ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11597A
Número de Recurso1163/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 994/14 seguido a instancia de D. Braulio contra COLEGIO PUREZA DE MARÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Agora Rosales Merenciano en nombre y representación de D. Braulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dicta por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 25 de enero de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El demandante que ha venido prestando servicios como Maestro para el "Colegio Pureza de María" desde el 28-10-2008, es despedido por motivos disciplinarios en virtud de carta de 17-9-2014 que reproduce literalmente la narración histórica, decisión que, impugnada judicialmente, es calificada como despido improcedente. Tal parecer es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión, tras advertir que el recurso ha sido articulado con defectuosa técnica procesal, en que el actor ha incurrido en una falta muy grave consistente en el hecho de marcharse con tres alumnos (de entre 10 y 11 años) de excursión a una playa (distinta de la prevista) en la que se practica nudismo, con comportamientos sugestivos de sexualidad, y habiendo sido objeto de Auto dictado en el orden penal, de alejamiento de los menores y constando antecedentes penales por corrupción de menores. Así las cosas, se descarta la aplicación al caso de la teoría gradualista al revestir la conducta del actor la suficiente gravedad y culpabilidad como para ser objeto de sanción disciplinaria con el máximo rigor, conducta que sería igualmente grave sin necesidad de invocar el ideario religioso del colegio.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 54 y 58 del ET , y proponiendo como sentencia de contaste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco 8 de mayo de 2012 (rec. 969/12 ). En el caso, el actor, miembro del Comité de Empresa, prestó servicios para DELTA SEGURIDAD, SA, desde el 12- 1-2007 con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Tras la tramitación del pertinente expediente contradictorio, el 5-8-2011 se le comunica carta de despido por comisión de falta muy grave que constituía una transgresión de la buena fe contractual por inhibición y pasividad en la prestación del trabajo. Ha quedado acreditado que entre los días 6, 8, 9 y 10 del Julio de 2011 en las labores de vigilancia llevadas a cabo en el Campus de Guipúzcoa --en horario de 22 horas a 6 horas-- permaneció un total de 252 minutos en su vehículo particular durante los cuales no prestó servicios. Para resolver la cuestión, la Sala de suplicación recuerda que a la hora de enjuiciar un despido disciplinario, las causas deben ser analizadas y valoradas bajo un criterio individualizador valorando las peculiares circunstancias y factores personales y laborales en relación con la categoría profesional y puesto desempeñado. Así las cosas, el incumplimiento imputado no guarda proporción con la sanción de despido impuesta considerando que se trata de un trabajador con una dilatada antigüedad, sin sanciones previas y cuya conducta no implica una total desatención de sus obligaciones, aún cuando se trate de una conducta reprobable, lo que determina que el despido se califique como improcedente.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que las resoluciones sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas semejantes. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que la conducta del actor no tiene similitud alguna con que se examina en la sentencia referencial, imputándosele que se marchó con tres alumnos (de entre 10 y 11 años) de excursión a una playa (distinta de la prevista) en la que se practica nudismo, con comportamientos sugestivos de sexualidad. En la sentencia de contraste se trata de una falta de prestación de servicios de vigilancia durante algo más de cuatro horas a lo largo de cuatro días, habiendo permanecido el actor lapsos de tiempo, generalmente de unos quince minutos de forma intermitente en su vehículo, sin constatarse especial descuido de los deberes propios de su cargo, ni la creación de peligro o situación de riesgo, lo que configura un incumplimiento de alcance claramente distinto del enjuiciado por la sentencia que se pretende recurrir.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Agora Rosales Merenciano, en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 178/15 , interpuesto por D. Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 994/14 seguido a instancia de D. Braulio contra COLEGIO PUREZA DE MARÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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