ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11582A
Número de Recurso3719/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1053/2011 seguido a instancia de SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A. contra D. Jose Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Arcoytia en nombre y representación de D. Jose Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El trabajador demandado en las actuaciones prestó servicios para SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A. desde 1970, con la categoría profesional de oficial 1ª electricista en la sección de acería. Las evaluaciones de ese puesto de trabajo comenzaron a efectuarse en octubre de 1997, constatándose un nivel de ruido de más de 80 db con picos de 144,9 db en noviembre de 1998, 106,8 db en julio de 1999, 142,5 db en julio de 2001 y 143,5 db en julio de 2002. El trabajador fue objeto de reconocimientos médicos y audiometrías anuales desde 1991 hasta 2001, con periodicidad superior a la exigida en las normas reglamentarias. Solo en el reconocimiento del año 2000 se le apreciaron unas alteraciones compatibles con trauma acústico avanzado. Desde 1999 la empresa le facilitó auriculares, siendo personalizados los que le entregó en 2000. Al trabajador se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional, por padecer hipoacusia, síndrome vertiginoso, espondiloartrosis cervical y lumbar y epicondilitis. Incoado el oportuno expediente de responsabilidad empresarial la Inspección de Trabajo emitió un informe en el sentido de que no podía determinar si la enfermedad profesional no se hubiera padecido en el caso de haberse adoptado todas las medidas de prevención y protección a las que estaba obligada. El INSS acordó imponer a la empresa un recargo del 50% en todas las prestaciones. La sentencia recurrida ha revocado dicha resolución considerando determinante el informe de la Inspección de Trabajo, que no pudo establecer una relación de causalidad entre la infracción y la enfermedad, ni afirmar que la adopción estricta de las medidas dejadas de adoptar, esencialmente las evaluaciones de ruido, habría impedido la hipoacusia padecida.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 10 de julio de 2014 (r. 2743/2013 ), dictada en un procedimiento seguido por un compañero del recurrente contra SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A. El trabajador había prestado servicios en la empresa desde 1975, con la categoría profesional de especialista y exposición continua e intensa a ruidos, con niveles similares a los constatados en la sentencia recurrida. El trabajador fue objeto de reconocimientos médicos por la mutua pero no consta que se le hicieran todos los años ni que se incluyera el riesgo específico de la exposición al ruido. El INSS lo declaró afecto de incapacidad permanente total, que por sentencia se declaró derivada de enfermedad profesional desde el 6 de septiembre de 2006. La Inspección de Trabajo emitió un informe en marzo de 2009 manifestando que la empresa había incurrido en una infracción administrativa grave por no efectuar evaluación de riesgos, aunque los hechos estaban prescritos. La sentencia de contraste declara conforme a derecho la resolución del INSS imponiendo un recargo en las prestaciones a la empresa, valorando los hechos probados de los que deduce la existencia de una relación de causalidad entre las infracciones cometidas y la enfermedad profesional padecida por el trabajador.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden a partir de hechos probados distintos. En la sentencia recurrida consta que no hubo evaluación de ruidos entre los años 1990 y 1997, y que desde entonces se efectuaron con periodicidad adecuada (hecho probado tercero), así como los reconocimientos médicos y audiometrías anuales practicadas al trabajador desde 1991 hasta el 2001, detectándose en febrero de 2000 unas alteraciones compatibles con trauma acústico avanzado (hecho probado cuarto). También consta que la empresa entregó protectores auditivos desde junio de 1999 y que en diciembre de 2000 se le entregó al trabajador un protector personalizado (hecho probado quinto). Y el hecho probado octavo recoge el informe emitido por la Inspección de Trabajo que la sentencia considera decisivo para no apreciar relación de causalidad entre la enfermedad del actor y las infracciones reglamentarias cometidas por la empresa, pues el informe destaca la imposibilidad de determinar si pese a adoptarse todas las medidas preventivas la enfermedad no se habría contraído. En la sentencia de contraste se declara probado que el trabajador fue objeto de reconocimientos médicos pero no todos los años ni específicos sobre la exposición al ruido (hecho probado segundo) y que la Inspección de Trabajo apreció un ilícito administrativo y una infracción administrativa grave por no haberse efectuado evaluación de riesgos del ruido (hecho probado decimotercero).

El letrado de la parte recurrente presenta un extenso escrito de alegaciones en el que viene a denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero debe señalarse que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal no vulnera el art. 24.1 CE , y en cualquier caso lo alegado en cuanto al fondo del asunto no desvirtúa las diferencias expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión indicando que la sentencia recurrida decide sobre unos hechos probados constatando la práctica de reconocimientos médicos específicos al trabajador y la entrega de protectores auditivos, personalizado el año en que se le detecta un trauma acústico, además de un informe de la Inspección de Trabajo que no es concluyente respecto a la relación de causalidad entre las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales y la enfermedad padecida por el trabajador. En la sentencia de contraste consta que al trabajador no se le hicieron reconocimientos médicos con asiduidad ni específicos sobre el riesgo de exposición al ruido, así como un informe de la Inspección de Trabajo manifestando que la empresa no efectuó evaluación de riesgos de ruido e incurrió en un ilícito administrativo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1658/2014 , interpuesto por SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1053/2011 seguido a instancia de SIDERÚRGICA SEVILLANA S.A. contra D. Jose Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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