ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11572A
Número de Recurso138/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 916/13 seguido a instancia de D. Maximiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre orfandad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 15 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Raboso Martínez en nombre y representación de D. Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de quince de julio de dos mil quince (R. 200/2015 ) desestima el recurso interpuesto por el solicitante frente a la sentencia de instancia que no acogió la petición del recurrente del incremento de la pensión de orfandad en el porcentaje no consumido de la pensión de viudedad.

El demandante, nacido en 1990, solicitó prestaciones de orfandad, en relación con el fallecimiento de su padre, acaecido en 2004. La madre del solicitante tiene reconocida la pensión de viudedad sobre una base reguladora de 1196'24 euros, porcentaje 52%, prorrata divorcio 54'32%, pensión inicial 337'89 euros, revalorizaciones 79'65 euros y pensión mensual 417'54 euros. Reclamada judicialmente la sentencia de instancia reconoció la pensión de orfandad, pero "sin que haya lugar al incremento contemplado en el artículo 36.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre ." La sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia declarando que las pensiones de viudedad y la de orfandad tienen carácter sustitutivo de las rentas en que los beneficiarios dejan de participar por la muerte del causante, viéndose así perjudicados por la desaparición de una de sus fuentes de ingresos, siendo que en el presente supuesto la unidad familiar de la que forma parte el actor se encuentra compensada de la pérdida de ingresos derivada del fallecimiento del causante con la asignación a la viuda de la correspondiente prestación.

Disconforme el recurrente con el anterior pronunciamiento acude a casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León de veintiséis de enero de dos mil once (R. 2235/2010). Esta sentencia estima el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y declara el derecho de las demandantes a que se incremente en un 26% la base reguladora a cada una de ellas. La sentencia de instancia solo había reconocido una pensión del 20% a cada hija. La madre de ambas, casada con el causante y separada de él no causó pensión de viudedad por no tener atribuida pensión compensatoria en el momento de su muerte.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones contrapuestas ya que no concurre la homogeneidad fáctica requerida conforme a la doctrina expuesta ya que en la sentencia recurrida la madre del huérfano percibe pensión de viudedad en la cuantía y el porcentaje legalmente previstos, en cambio, en la sentencia de contraste la madre de las huérfanas no percibe pensión de viudedad en absoluto. Por otro lado, la normativa aplicable es distinta en atención al hecho causante, ya que, en la sentencia recurrida, la muerte del padre del solicitante falleció en 2004, y en cambio en la referencial, el hecho causante se produjo en 2008, después de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Raboso Martínez, en nombre y representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 15 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 200/15 , interpuesto por D. Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 916/13 seguido a instancia de D. Maximiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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