ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11571A
Número de Recurso549/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó auto en fecha auto 13 de abril de 2015, en el procedimiento nº 609/14 seguido a instancia de Dª Adolfina contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derechos laborales y cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 5 de febrero de 2015, en el que se estima la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente litis.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas en nombre y representación de Dª Adolfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento.

La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

El recurso que ahora se examina no cumple este fundamental requisito al no efectuarse en el mismo comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, haciendo una referencia genérica a las mismas pero sin especificación alguna, limitándose a transcribir las fundamentaciones de algunas de las sentencias invocadas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . Dicha exigencia legal comporta expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicho requisito «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

De acuerdo con dicha doctrina el recurso debe ser inadmitido por falta de cita y de fundamentación de la infracción legal, pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún se realiza el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso que ahora nos ocupa se interpone demanda contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos y cantidad, interesando se dicte sentencia que declare que la relación jurídica entablada con aquel organismo desde el 23/12/1996 es laboral, indefinido como médico de familia así como el derecho a percibir cierta cantidad como consecuencia de ello.

El Juzgado de lo Social, tras conferir el correspondiente traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó auto de 14 de octubre de 2014, en el que acordó resolver en el acto del juicio la excepción de falta de jurisdicción planteada, dado el estado procesal de las actuaciones y la necesidad de práctica de prueba. Se dictó auto de 5 de febrero de 2015, que declara la falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la demanda, estimado competente el orden contencioso administrativo, y con fecha 13 de abril de 2015 se desestima el recurso de reposición planteado.

Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en suplicación, solicitando la nulidad del auto con reposición de las actuaciones al momento en que se le produjo la indefensión alegada, con amparo en letra a) del art. 193 de la LRJS , afirmando que no eran estatutarios sus nombramientos, sino que existía contratación temporal eventual que considera fraudulenta, que este extremo precisamente es el que hay que discutir y probar en el plenario, momento hábil para practicar la prueba, y concluir entonces a la luz y vista de la practicada si llevaba o no razón y si la competencia del orden jurisdiccional social es o no es correcta. Sostiene que la calificación de la relación exige juicio previo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de noviembre de 2015 (R. 1556/2015 ) desestima el recurso y confirma el auto recurrido, siguiendo el criterio de otra sentencia anterior de la propia Sala dictada sobre cuestión idéntica, por un principio de seguridad jurídica, y con arreglo al cual no se aprecia indefensión porque le queda libre la vía del orden jurisdiccional contencioso administrativo para defender su pretensión y por tratarse de una vinculación de dicha actora con la demandada mediante un nombramiento eventual y dentro de las competencias del Organismo demandado realizado como tal personal estatutario.

Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina y presenta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 (Rec 1768/12 ), que declara la nulidad de actuaciones que se reponen al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social a fin de que dicho órgano se pronuncie, con libertad de criterio acerca de la existencia o inexistencia de fraude en la contratación existente entre las partes. La demandante prestó servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid en virtud de contrato temporal como titulado medio fisioterapeuta sanitario a tiempo completo durante 35 horas desde el 5/11/2008, objeto de prórrogas sucesivas. El 5/5/2010 presentó reclamación previa, solicitando que la relación laboral se considere concertada por tiempo indefinido. Con efectos del 31/12/2008 se le comunica la extinción del contrato suscrito el 5/12/2008. El 28 de diciembre de 2010, las partes suscribieron nombramiento estatutario como diplomado sanitario para realizar servicios de naturaleza temporal. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido en la pretensión principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia, negando que hubiera existido despido, porque se ha iniciado otra relación, la estatutaria, de donde se desprende la existencia de una novación, confirmada en suplicación. Sin embargo, la Sala IV sostiene en relación con el alegado fraude en la contratación que las resoluciones previas han prescindido de la valoración que pueda recaer sobre el tracto negocial habido entre las partes, y esta función de apreciación compete al Juzgado y no a la Sala dada la naturaleza fáctica del fraude.

Resulta clara la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que la base fáctica es distinta, lo que tiene su influencia en el desenvolvimiento de los argumentos de las alegaciones y los fundamentos de las sentencias. Por otro lado, ninguna de las resoluciones entre a debatir sobre el fondo de la cuestión controvertida. Así, en la de contraste se trata de una demanda de despido y se declara la nulidad de actuaciones con devolución al juzgado de lo social para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de fraude en la contratación laboral temporal, dada la naturaleza fáctica del fraude. En cambio, en la recurrida se confirma la declaración de oficio de la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, en la que se pretende por una trabajadora vinculada al SAS mediante nombramientos eventuales estatutarios, la declaración de relación laboral indefinida, con remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas, en nombre y representación de Dª Adolfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1556/15 , interpuesto por Dª Adolfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 609/14 seguido a instancia de Dª Adolfina contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derechos laborales y cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 5 de febrero de 2015.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR