ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:11555A
Número de Recurso4229/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 510/14 seguido a instancia de D. Silvio contra MERCHANSERVIS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Sergio Santacana Juan en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de octubre de 2015 (R. 4241/2015 ), estima el recurso de suplicación de la empresa y revoca la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido del trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada con contrato indefinido a tiempo completo con antigüedad desde 2008. La empresa demandada, en fecha 1.6.2011 suscribió con la compañía Sediasa Alimentación, S.A. un contrato que tenía por objeto la expedición de charcutería, carnicería y quesos, y el crossdocking de estos productos, subarrendando ésta a la demandada la zona de expedición que tenía en Gelida. En fecha 24.2.2014, la compañía Sediasa Alimentación, S.A. comunicó a la demandada la decisión de finalizar y no renovar con efectos de 25 de abril de 2014, el contrato de subarrendamiento de la nave sita en Gelida. En fecha 10.4.2014, la empresa demandada comunicó al actor la extinción del contrato por causas económicas y organizativas, con efectos de 25.4.2014, como consecuencia de la finalización del contrato comunicada por Sediasa, no teniendo otro puesto de trabajo que ofrecerle en la empresa.

La sentencia de suplicación, tras rechazar la modificación fáctica solicitada por la empresa, declara probada la concurrencia de causa productiva (que la empresa calificaba erróneamente como organizativa) ligada a la finalización del contrato de la empresa demandada antes citado, entendiendo que la pérdida de una contrata que daba trabajo a unos diez trabajadores incluido el actor, por definición siempre provoca un cambio de consecuencias negativas en la actividad de la empresa que se traduce en una reducción proporcional en la demanda de sus servicios, y por ende en su producción, y que por sí solo, salvo prueba en contrario, es causa suficiente que justifica la extinción de los contratos que se ven afectados por la pérdida de esa importante contrata.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando la improcedencia del despido, y señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de noviembre de 2014 (R. 2219/2014 ) que declara improcedente el despido que tenía por causa la extinción de la contrata de la empresa demandada Garda servicios de Seguridad S.A con la empresa Asturcopper. En la sentencia referencial, el trabajador había suscrito un primer contrato temporal el 19 de julio de 2004, prorrogado por tres meses y el 19 de enero de 2005 había suscrito un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, que establecía su objeto en las tareas propias de su categoría en Lidl Supermercados. El Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia el 20 de mayo de 2009 en el procedimiento por despido instado por el trabajador frente a la misma empresa, en la que se declaró la improcedencia del despido y se fijó la antigüedad en el primero de los contratos suscritos por el trabajador. Asturcopper notificó a la demandada que rescindía el contrato de vigilancia con efectos al 10 de abril de 2014. La empresa notificó al actor la carta de despido, fechada el 27 de marzo de 2014, por causas objetivas. La empresa contrató con Lidl Supermercados el 1 de diciembre de 2008, la vigilancia de sus tiendas en Asturias cuyo número varió en los años 2013 y 2014. El actor estuvo destinado en este servicio, en diferentes centros, desde el mes de enero de 2013 hasta su cese, excepto 3 días en enero, 2 días en febrero, 3 días en marzo y abril, 4 días en mayo, 3 días en junio, 1 día en julio, 9 días en agosto, 5 días en septiembre, 4 días en octubre y noviembre y 5 días en diciembre de 2013, 8 días en enero, 11 días en febrero y marzo de 2014.

La sentencia concluye que no puede admitirse en este caso la terminación de la contrata como habilitante de un despido objetivo puesto que no se trata de un trabajador que se encuentra vinculado a la contrata en virtud de un contrato por obra o servicio determinado y que es cesado cuando la empresa principal decide rescindirla sino de un trabajador con contrato indefinido que no está adscrito a la misma pues como indica la sentencia fue contratado para tareas de vigilancia en general.

Así las cosas, la contradicción no puede ser apreciada porque el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Los hechos expuestos no son los mismos en ambas resoluciones, lo que se traslada a la distinta fundamentación las respuestas producidas. Así, en la sentencia recurrida, el trabajador había prestado sus servicios de forma continuada para la contrata cuya rescisión puso fin a su relación laboral con la empresa. Se aprecia claramente que la vinculación con la contrata, prolongada desde 2011 estaba ligada a su relación laboral. No sucede lo mismo respecto de la referencial, ya que en este caso el trabajador estaba vinculado de forma estrecha a una contrata distinta de la que fundamentó su despido al haber terminado. Para esta empresa el trabajador había trabajado de forma esporádica, sin continuidad, y por escasos periodos de tiempo, lo que obsta a la apreciación de las identidades exigidas en el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio Santacana Juan, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4241/15 , interpuesto por MERCHANSERVIS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 510/14 seguido a instancia de D. Silvio contra MERCHANSERVIS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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