ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11554A
Número de Recurso3761/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 115/2013 seguido a instancia de D. Joaquín contra NEVES S.L., AUSTRAL S.L., RECREATIVOS SAGAR S.L., AUSTRAL SEVILLA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015, se formalizó por D. Jesús Escudero García en nombre y representación de NEVES S.L., con la asistencia letrada de D. Juan Manuel García Orta Domínguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11-6-2015 (R. 1067/2014 ), desestima el recurso de suplicación formulado por Austral, SA, Neves, S.L., Recreativos Sagar, S.L., y Austral Sevilla, S.L. (declaradas grupo empresarial), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la nulidad de su despido.

Consta acreditado que el actor fue despedido el 24-12-2012, por causa objetiva económica. Con anterioridad el actor había sido objeto de otro despido, el cual, impugnado judicialmente, fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social de 31-5-2012, confirmada por la del Tribunal Superior de 6-6-2013, y como consecuencia del cual fue readmitido. El actor también había reclamado judicialmente el abono de cantidad. Las empresas codemandadas tienen, al margen de la contabilidad oficial, una contabilidad no oficial o "b", con la que pagaban a los trabajadores parte de sus salarios.

La sentencia de instancia declara el despido nulo por lesión de la garantía de indemnidad, haciendo constar en su fundamentación jurídica que la causa de despido económico deviene inexistente porque se basa en datos absolutamente falsos, lo que en circunstancias normales supondría la declaración de improcedencia, pero en el caso el despido obedece al hecho de haber reclamado el actor contra la empresa judicialmente con anterioridad.

La Sala considera que el indicio que presenta el actor para justificar la vulneración de la garantía de indemnidad es la primera acción de impugnación del despido, que fue declarado improcedente y dio lugar a su readmisión, toda vez que el despido cuya impugnación constituye el objeto del presente litigio tuvo lugar casi siete meses después de la primera sentencia del Juzgado de lo Social, por lo que se ha justificado debidamente la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad. Ante esta situación, la empresa debió acreditar que la medida extintiva se adoptó por una razón objetiva y razonable, pero no han quedado probadas las causas que justificaron el despido del actor.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por una de las empresas condenadas, NEVES, S.L., y tiene por objeto determinar que no cabe apreciar lesión de la garantía de indemnidad, toda vez que los indicios quedaron contrarrestados por los argumentos esgrimidos por la empresa relativos a la difícil situación económica que atravesaba; añade que la sentencia no hace alusión alguna a la abundante prueba documental aportada por las demandadas relativa a la situación económica de las mismas, omisión que viene a suponer una violación de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 24-5-2011 (R. 273/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa RIDRUEJO HERMANOS, SL.

Sostiene la trabajadora que la extinción de su contrato de trabajo constituyó una represalia de la empresa frente a las denuncias formuladas ante la Inspección de Trabajo y las acciones ejercitadas en vía judicial, comportando vulneración del derecho de indemnidad, siendo procedente la declaración de nulidad del despido operado. Lo que no es estimado. Considera la Sala que en el caso no se desprende en modo alguno indicio suficiente de existencia de comportamiento por parte de la empresa por el que se haya producido la vulneración pretendida, máxime cuando la misma puede justificar la extinción contractual con base en causas económicas. Así, la simple existencia de un despido anterior declarado improcedente, con reincorporación de la trabajadora derivada de la resolución judicial y su posterior recolocación en el almacén ante sus reiteradas solicitudes al respecto, en modo alguno constituyen sospecha alguna tendente a imputar a la empresa conducta vulneradora de derecho fundamental alguno. Y, en todo caso, la empresa acredita la necesaria "situación económica negativa" exigida para justificar su decisión extintiva. Al efecto consta que en la anualidad de 2010, presentó pérdidas por importe de 130.536'34 €, pérdidas que, por otra parte, han seguido una tendencia ascendente desde el año 2008, en el que las mismas se situaron en 89.330'31€ para aumentar en el año 2009 a 125.225'18 €; y a ello se une el cierre de centros de trabajo, afectando dichos cierres a los trabajadores que prestaban servicios en los mismos, extinguiéndose sus contratos laborales. Y se aprecia igualmente la razonabilidad de la decisión extintiva, pues la situación descrita justifica la amortización del puesto de trabajo de la trabajadora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que los hechos acreditados en cada caso, en particular, en relación a las causas económicas alegadas por las empresas como justificativas de las extinciones de los contratos de los actores son muy distintos, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste consta probada la causa económica alegada toda vez que la empresa acredita pérdidas continuadas y ascendentes en los años 2008, 2009 y 2010, a lo que se une el cierre de centros de trabajo y con ello la extinción de los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en los mismos. Nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que lo probado ha sido la existencia de una contabilidad paralela con la que se pagaba parte de los salarios de los trabajadores, de forma que, conocida dicha contabilidad "b", ninguna credibilidad se ha otorgado a la documentación aportada por la empresa, de ahí que no se haya estimado acreditada la causa económica alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 6 de julio de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Escudero García, en nombre y representación de NEVES S.L., con la asistencia letrada de D. Juan Manuel García Orta Domínguez y representada en esta instancia por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1067/2014 , interpuesto por NEVES S.L., AUSTRAL S.L., RECREATIVOS SAGAR S.L. y AUSTRAL SEVILLA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 115/2013 seguido a instancia de D. Joaquín contra NEVES S.L., AUSTRAL S.L., RECREATIVOS SAGAR S.L., AUSTRAL SEVILLA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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