ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11540A
Número de Recurso3797/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1153/13 seguido a instancia de D. Gumersindo contra ESTUDIO MÉTODOS DE LA RESTAURACIÓN, S.L. y FOGASA, sobre despido y cantidad, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y declaraba la falta de competencia de este órgano judicial para conocer de la demanda de despido y cantidad, dejando imprejuzgadas las acciones deducidas en la misma.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Victoria Villanueva Gimeno en nombre y representación de D. Gumersindo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El actor ha trabajado como restaurador de la demandada Estudios y Métodos de la Restauración SL, en las otras indicadas en el inalterado relato fáctico de instancia, desde el 01/08/2001 dado de alta en el RETA y desde el 01/05/2008 dado de alta en el RGSS, hasta que recibió carta comunicándole su cese el 10/09/2013.

La sociedad demandada fue constituida en el año 2001 por su esposa, cuyo matrimonio se rige por el régimen de gananciales, ostentando ella el cargo de administradora solidaria y él el de miembro del Consejo de Administración de la sociedad. Consta que el actor tomaba parte directa en las decisiones que vinculaban a la titularidad de la empresa y dentro de la empresa tenía la consideración de alto cargo, con una retribución superior a la que percibiría de estar sujeto a una relación común.

  1. El actor impugnó por despido y reclamación de cantidad y la sentencia de instancia declaró la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda por razón de la materia, remitiendo a la parte actora a la jurisdicción mercantil. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 16 de septiembre de 2015 (R. 1934/2015 ), confirma dicha resolución, haciendo suyos los argumentos del juez a quo .

SEGUNDO

1. En casación para la unificación de doctrina el actor indica dos puntos de contradicción acompañados de sendas sentencias de contraste.

Antes de realizar el juicio de contradicción solicitado hay que señalar que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. Como primer punto contradictorio alega el actor que el Tribunal Superior debe revisar íntegramente todos los elementos probatorios para determinar la existencia de competencia del orden social de la jurisdicción, y que eso no lo ha hecho - a su entender - la sentencia impugnada y sí en cambio la sentencia de contraste del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 17 de mayo de 2002 (R. 425/2002 ), que declara la competencia de la jurisdicción social y la devolución de los autos para que el juzgado de procedencia se pronuncie sobre la pretensión de despido.

    En ese caso la actora tenía una participación en la empresa del 40%, frente al 52% del otro socio mayoritario, de lo que la sentencia deduce que no estaba en condiciones de formar por sí sola la voluntad de la sociedad, siendo ello un signo evidente de dependencia; a lo que se añade que por los servicios prestados para la demandada Segura & Benayas Correduría de Seguros SL, percibía mensualmente una nómina con partidas tanto salariales como extrasalariales (tales como dietas y desplazamientos), y que para extinguir la relación la citada demandada remitió a la actora carta de despido imputándole faltas típicamente laborales como ofensas verbales al empresario, transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el trabajo, con cita expresa de los preceptos del ET, todo lo cual demuestra a juicio de la sentencia referencial que la actora estaba sujeta a un elación laboral y no mercantil y que, en consecuencia, el orden social es competente para conocer de la materia.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque nada invita a pensar que la sentencia recurrida no haya resuelto con libertad de criterio y examinado con amplitud la prueba practicada para determinar la competencia del orden social, por el hecho de que finalmente la deniegue en consonancia con lo determinado por el juez a quo , tal como hace la Sala de suplicación de la sentencia de contraste, con lo que la contradicción alegada no resulta acreditada.

  2. Por otra parte, la pretensión carece de contenido casacional porque la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

    El primer motivo del recurso tiene esa finalidad pues va dirigido a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada a los efectos de la declaración de la falta de competencia funcional, lo que no es objeto de este recurso excepcional.

TERCERO

En segundo lugar, el actor aduce en el recurso la existencia de relación laboral, simultánea o compatible con la mercantil como miembro del Consejo de Administración, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2008 (R. 467/2008 ).

La sentencia confirma el fallo de instancia que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. El actor había venido prestando servicios como director de patrimonio para la demandada, Arquitectura y Energía SA (Arensa), desde el 14/10/1985 y desde el 08/03/2005, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, con jornada de 20 h semanales, derecho a 30 días de vacaciones y con sujeción al Convenio colectivo de la construcción de la Comunidad de Madrid, constando que 03/07/2003 se le incoó un expediente disciplinario. El accionante es titular de 4.140 acciones, lo que representa el 6,90% del capital social, y asimismo ha ostentado la condición de vocal del Consejo de Administración y apoderado de la sociedad mediante poderes otorgados en fecha de 17/10/1986 por el Consejero Delgado y en los concretos términos que refiere la narración histórica. Tras diversos avatares que no son al caso, en virtud de Acta de 01/08/2007 se acuerda despojar al actor de todas las funciones que tenía encomendadas por el Consejo y dispensarle de todas las tareas y responsabilidades respecto de Arensa y demás empresas del Grupo, requiriéndole para que entregara todo el material puesto a su disposición; deduciendo el actor la demanda por despido origen de autos. La sentencia de suplicación en sintonía con lo decidido por el juez a quo , concluye afirmando que el cargo societario se compatibilizó con una relación laboral ordinaria o común, lo que determina la estimación de la demanda.

Tampoco hay en este punto contradicción porque en el caso de referencia el actor es socio minoritario --6,90% del capital social-- y vocal del consejo de administración, con poderes limitados de representación de la empresa y que concertó contrato de trabajo --inicialmente a tiempo completo y luego a tiempo parcial-- en el que se fijaban vacaciones, jornada, horario y sometimiento al Convenio colectivo de la construcción de Madrid, constando asimismo que en un momento del iter contractual se inicia un expediente contradictorio, apreciando por todo ello la sentencia indicios propios de una relación laboral común. Por el contrario, en la sentencia recurrida el actor era miembro del Consejo de Administración de la sociedad, constando que tomaba parte directa en las decisiones que vinculaban a la titularidad de la empresa y que dentro de la empresa tenía la consideración de alto cargo, con una retribución superior a la que percibiría de estar sujeto a una relación común. Por lo que es claro que el motivo debe decaer.

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada Dª Victoria Villanueva Gimeno, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1934/15 , interpuesto por D. Gumersindo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1153/13 seguido a instancia de D. Gumersindo contra ESTUDIO MÉTODOS DE LA RESTAURACIÓN, S.L. y FOGASA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR