ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11539A
Número de Recurso1731/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 610/13 seguido a instancia de D. Elias contra BANKIA, S.A., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURO, ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Ingelmo Heras en nombre y representación de D. Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El trabajador demandante ha prestado servicios para Bankia, desde el 13/08/1982. Tras la fusión de las siete Cajas en el Banco Financiero de Ahorros (BFA) y la constitución de Bankia, se procedió a la reestructuración de la nueva entidad, para lo cual el día 09/01/2013 se inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó con acuerdo el 08/02/2013, en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo y con un plazo de ejecución hasta el 31/12/2015.

Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono.

Por otra parte, Bankia llevó a cabo en el mes de octubre de 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, obteniendo el trabajador demandante una puntuación de 4,60 puntos sobre 10.

El día 12/03/2013 la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas económicas, indicando en la misma los criterios aplicados para su designación.

  1. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la procedencia de dicho acto extintivo. Frente a dicha resolución recurrió el trabajador en suplicación, alegando - en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa - que la puntuación obtenida en la valoración individual de 2012 no figuraba en la carta de despido y que su inclusión en el acto del juicio constituye una variación sustancial del debate planteado; que la carta de despido resulta insuficiente al no concretar los motivos concretos de su designación, y que además no se hizo entrega de la misma a los representantes de los trabajadores.

  2. La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de febrero de 2015 (R. 30/2015 ), desestima el recurso y confirma la resolución impugnada siguiendo el criterio sentado por la propia Sala de suplicación en su STSJM (Pleno) de 26/06/2014 (R. 244/2014 ), cuya fundamentación jurídica procede parcialmente a transcribir para dar resolución al litigio. De lo que se deduce que la sentencia considera que la carta de despido resulta suficiente, al no resultar exigible que la empresa pusiera en conocimiento del trabajador el resultado de la evaluación, y que la aportación de ese dato en el juicio se encuentra comprendida dentro de los límites del debate planteado por las partes, ordenado a dilucidar la concurrencia de las razones aducidas en la carta de despido, correspondiendo al trabajador la carga de probar la corrección o no de las evaluaciones realizadas, lo que tampoco causa indefensión pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios de selección y, en particular, la evaluación previa.

    La sentencia termina señalando que no es necesaria la comunicación de los despidos individuales derivados de despido colectivo a los representantes de los trabajadores, por cuanto éstos se han reunido con la empresa que les ha facilitado toda la información y están integrados en la Comisión de Seguimiento, habiéndoles además entregado la empresa copia del modelo de comunicación dirigida a los trabajadores afectados por el despido colectivo.

  3. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro motivos, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    4.1. Denuncia en primer término la admisión por el juez en la vista oral de la prueba sobre la valoración obtenida por el trabajador, alegando que supone una variación de los motivos señalados en la carta de despido y que le causa indefensión.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de julio de 2014 (R. 1172/2014 ), examina asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE, seguido en Bridgstone Hispania SA y concluido con acuerdo de fecha de 05/12/2012, adoptado con los representes de los trabajadores y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se realizó por la empresa utilizando las fichas personales de todos sus trabajadores, así como una evaluación de desempeño efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados por los jefes de departamento, que eran los responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación. Con fecha 12/12/2012 se notificó al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

    En suplicación el demandante cuestionó la suficiencia de la misiva extintiva, alegando que su falta le había provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, acoge, no obstante, el motivo siguiente, al resultar que las causas aplicadas para la extinción contractual fueron distintas a los relacionadas por la empleadora en la carta de despido, de tal suerte que en ésta se refería únicamente al número 2 (capacidad y rendimiento), si bien la empleadora lo combinó con el número 3 (antigüedad), cuya alegación no contemplaba la decisión extintiva y que justifica que en el caso se declare la improcedencia del despido.

    Lo expuesto determina que el recurso no pueda ser admitido pues el art. 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    Es claro que dicho presupuesto no concurre en este caso porque la sentencia de contraste estima la infracción del art. 105.2 LRJS y declara por ello la improcedencia del despido, al no existir la debida correlación entre el criterio de selección invocado en la carta de despido y el que de hecho aplicó la empleadora para elegir al demandante, por cuanto en la carta indicó que aplicaba el criterio número 2 (capacidad y rendimiento), cuando en realidad lo combinó también con el criterio número 3 (antigüedad), y esa circunstancia no se produce en la sentencia recurrida donde la empresa llevó a cabo en el acto de la vista oral, una mayor concreción de los criterios indicados en la carta y que fueron efectivamente aplicados para acordar el despido.

    4.2. En segundo lugar, aduce el trabajador recurrente la insuficiencia de la carta de despido por no concretar los criterios de selección aplicados para su designación, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (R. 2563/2012 ), que revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada.

    En el caso de dicha sentencia también se tramitó un ERE que terminó sin acuerdo y el 03/04/2012, la empresa demandada comunicó a la Consejería la decisión final de despido colectivo de los 49 trabajadores recogidos en listado adjunto, entre los que se encontraba incluido el demandante. La sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a [sic] lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE NUM000 ", formula gramatical a todas luces insuficiente. la sentencia señala que tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido. Además, la improcedencia es inevitable porque no se ha puesto a disposición la indemnización, ni siquiera se ha alegado nada al respecto.

    Tampoco puede apreciarse en este punto la contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tal como ha señalado ya la Sala al resolver otros asuntos similares en sus SSTS de 10/02/2016 (R. 3295/2014 , 3593/2014 , 3917/2014 , 624/2015 ).

    En primer lugar, porque en el caso de autos las negociaciones en el periodo de consultas terminaron con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste la negociación fracasa, lo que constituye un dato fundamental a la vista de la doctrina de la Sala establecida en STS 2 de junio de 2014 (RCUD 2534/2013 ) y las que en ella se citan, sobre lo relevante del procedimiento de negociación y transmisión de información para determinar si una comunicación extintiva es suficiente para que la persona afectada comprenda la causa de su despido. Como los hechos probados muestran el propio trabajador despedido tuvo conocimiento exacto de los acuerdos, puesto que podía haber solicitado su inclusión en el despido colectivo.

    Por otra parte, el contenido de las cartas de despido es diverso, aunque en ambos casos se trate de despidos objetivos efectuados en el marco de un ERE. En el caso de la sentencia recurrida, consta la referencia al Plan de Recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores afectados; y nada de ello consta en la carta de despido de la sentencia de contraste, en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el ERE NUM000 . Por todo ello ha de concluirse que no concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS .

    Pero es que, además, la pretensión deducida en este segundo motivo del recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida por STS 08/03/2016 (R. 198/2016 ), pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

    De acuerdo con las sentencias señaladas no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias - los criterios de selección y baremación individual - deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

    4.3. El trabajador indica como tercer motivo del recurso que la alegación en el juicio de la falta de notificación del despido a los representantes de los trabajadores no constituye una variación sustancial de la demanda que cause indefensión.

    Pero esta cuestión es nueva por cuanto no fue tratada en suplicación, lo que impide que pueda ser ahora examinada pues la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    En cualquier caso, tampoco concurre la contradicción con la sentencia indicada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de octubre de 2009 (R. 379/2009 ), que rechaza la alegación de modificación sustancial de la demanda ex art 85 LPL , puesto que en dicho escrito el trabajador alegó, en el hecho segundo, que la comunicación de extinción se hizo " vulnerando los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa laboral vigente para estos supuestos de extinción laboral ". Argumenta la sentencia que al especificar luego, en el acto del juicio, que uno de esos requisitos formales que se omitieron era la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, lo que se realizó únicamente fue una concreción de tal alegación que no produjo indefensión a la empresa. Añade que ésta debió acudir al acto del juicio con todos los medios necesarios para combatir la alegación de incumplimiento de los requisitos legales de la extinción, ente ellos la comunicación a los representantes de los trabajadores.

    Este debate, como se acaba de indicar, no se produce en la sentencia recurrida, razón por la cual la contradicción no puede ser apreciada.

    4.4. Finalmente, denuncia el recurrente la falta de notificación del despido objetivo a los representantes de los trabajadores, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ), aclarada por auto de 6 de noviembre de 2013, que declara la nulidad del despido objetivo de la trabajadora demandante, acordado por el sindicato UGT para el que prestaba servicios en la asesoría jurídica de dicho sindicato como administrativo, tras resultar afectada por un ERE que fue acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, para la extinción de un total 33 contratos de trabajo de los 140 trabajadores de plantilla.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia señala que la empresa no entregó a los representantes de los trabajadores una copia del despido individual de la actora y que dicho requisito debe exigirse también en los casos en que dicho despido derive de otro colectivo, porque así lo ha dispuesto el legislador en los arts. 124.11 122.3 LRJS y 53.1.c) ET , sin que exista ninguna razón para dejar de aplicar un precepto que de modo claro, literal y sin excepción alguna ordena que se produzca ficha notificación, declarando la nulidad del despido porque la trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo.

    De lo expuesto se desprende que, en lo tocante a la cuestión planteada, se produce la contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo, siendo el mismo requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En ambos casos la norma aplicada [ art. 53.1.c ET ] tiene la misma redacción, a pesar de que en el caso de autos ya había entrado en vigor la Ley 3/2012, de 6 de julio. Los pronunciamientos comparados son dispares al considerar la de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso, incluidos los despidos que derivan, como es el caso, de un despido colectivo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo, mientras que la sentencia recurrida alcanza una solución diferente como ya se ha señalado.

    Sin embargo, la pretensión deducida carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se adapta a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ) y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), con arreglo a la cual en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo, y concretamente en lo referido a "La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo".

  4. Las consideraciones anteriores no se alteran en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de mayo de 2016, sin aportar argumentos que desvirtúen el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Ingelmo Heras, en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 30/15 , interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 610/13 seguido a instancia de D. Elias contra BANKIA, S.A., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURO, ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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