ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11532A
Número de Recurso3115/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 458/2014 seguido a instancia de D. Manuel contra CAIXABANK S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la excepción de prescripción y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 29 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El letrado de CAIXABANK S.A. interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. Mediante la primera denuncia la inclusión en el salario regulador para el cálculo de la indemnización de prejubilación de las cantidades reclamadas por el actor en concepto de complemento de antigüedad. Denuncia la infracción del art. 1.281 del Código Civil en relación con el acuerdo de integración de CAJA NAVARARA en BANCA CÍVICA S.A. de 22 de diciembre de 2010.

En la sentencia recurrida consta que el actor comenzó a prestar servicios para CAJA NAVARRA el 11 de febrero de 1980 . El 30 de abril de 2011 llegó a un acuerdo de prejubilación con BANCA CÍVICA dentro de los acuerdos laborales en el marco del proceso de integración de CAJA NAVARRA en BANCA CÍVICA de 22 de diciembre de 2010. En virtud del acuerdo se le abonó una indemnización partiendo de un salario regulador en el que no se incluyeron los dos años trabajados con carácter temporal, a efectos de calcular el salario correspondiente al concepto de antigüedad hasta el 10/2/1980. En el mismo documento el actor indicó que el cálculo estaba pendiente de concretar en función de la sentencia que dictase el TS. A este respecto el actor había presentado una demanda reclamando el complemento de antigüedad para los periodos 2008-2009, finalmente estimada por STS de 14 de mayo de 2012 declarando que la antigüedad debía fijarse desde el comienzo de prestación de servicios, en febrero de 1980. La demanda origen del presente recurso tiene por objeto que se condena a CAIXABANK al abono de la diferencia de indemnización por cese y las diferencias salariales al haberse reconocido una mayor antigüedad. Por lo que se refiere a la denuncia de "infracción por interpretación errónea del artículo 1281 del Código Civil , en relación con el acuerdo de integración de la entidad Caja Navarra en Banca Cívica S.A.", según los términos literales de la sentencia recurrida, supone realmente el planteamiento en suplicación de una cuestión nueva y contraria a los propios actos de la parte recurrente porque, según la sentencia de instancia, las partes no discutieron la antigüedad del actor ni las cantidades que le corresponden por tal concepto sino exclusivamente la prescripción (FJ 3º). En cualquier caso, la sentencia recurrida desestima el motivo así expuesto argumentando que debe diferenciarse entre la prescripción de las diferencias mensuales y el hecho de que el cálculo de la indemnización no incluyese las diferencias salariales, ya que tal cálculo debe incluir las cantidades que el actor tenía derecho a percibir según decidió el TS.

La sentencia de contraste alegada para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2013 (r. 5003/2002 ), que confirma la desestimación de la demanda interpuesta contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. para reclamar unas diferencias en el importe de la renta mensual pactada correspondientes al plus de nocturnidad. El actor en este caso había suscrito un contrato de prejubilación con la demandada que garantizaba el percibo de una renta mensual equivalente al 70% del salario regulador acreditado en el momento de la baja hasta cumplir los 60 años. La razón de decidir de la sentencia es que las cláusulas del contrato fueron aceptadas libremente por las partes y no cabe plantear más tarde reclamaciones que en el fondo tratan de imponer a la otra parte unas condiciones no pactadas originariamente.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida consta probado que en el mismo documento del acuerdo de extinción el trabajador señaló que el cálculo efectuado por la empresa estaba pendiente de concretar en función del resultado de la sentencia a dictar por el TS, aparte de que como se ha dicho se trata de un problema que la empresa no suscitó en la instancia y la propia sentencia impugnada realmente no razona sobre la cuestión. En la sentencia de contraste no se acredita que el demandante hiciese reserva alguna que se reflejase en el documento y lo único probado (hecho probado sexto) es el reconocimiento en el acto de juicio de su disconformidad con el salario regulador aplicado por no incluir el plus de nocturnidad, pese a lo cual firmó el contrato.

La parte recurrente alega que no es preciso que los acuerdos de prejubilación sean los mismos porque esa interpretación restringiría el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero el criterio no puede compartirse y la exigencia de términos similares no restringe el acceso a este recurso, cuya inadmisión por una causa legal no vulnera el art. 24.1 CE .

SEGUNDO

En segundo lugar la empresa recurrente plantea el motivo de la prescripción de la acción respecto al pago de las cantidades derivadas de la mayor antigüedad, puesto que la papeleta de conciliación se presentó el 21 de mayo de 2013 y la indemnización por cese se percibió el 6 de junio de 2011.

El actor firmó el documento de adhesión con BANCA CÍVICA el 1 de junio de 2011, habiéndose extinguido su contrato el 31 de mayo de 2011. La magistrada de instancia tiene por acreditado que el letrado del actor reclamó a dicha entidad sin obtener respuesta y cuando recibió la sentencia del TS de 14 de mayo de 2012 , y antes de la integración en CAIXABANK, efectuó reclamaciones verbales al personal de recursos humanos de BANCA CÍVICA, sin obtener tampoco respuesta. En consecuencia entiende que el plazo de un año se interrumpió por dichas reclamaciones, formuladas antes del vencimiento de dicho plazo, y la comunicación remitida a CAIXABANK en noviembre de 2012 y posterior presentación de la papeleta de conciliación interrumpieron el plazo de prescripción. La sentencia recurrida asume íntegramente esos razonamientos.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de junio de 2000 (r. 1570/1998 ), dictada en el procedimiento instado por un conductor en una empresa de transportes para reclamar una determinada cantidad por diversos conceptos salariales correspondientes al periodo 5/6/10/11/12 de 1996, año 1997 y 1/2/3 de 1998. El 21 de agosto de 1997 el letrado del actor envió una carta certificada a la empresa cuyo texto literal era: "tengo el encargo de mi cliente, en relación con el trabajo de conductor, etc. que realiza en su empresa. Con expresado objeto, le ruego tenga la amabilidad de solucionar esta cuestión, quedo pendiente de su visita el próximo 1 de septiembre de 1997, sobre las doce y media, en evitación de molestias y gastos. (...)". La papeleta de conciliación se presentó el 8 de septiembre de 1997. El juez de instancia declaró la prescripción parcial de las cantidades reclamadas hasta el 8 de septiembre de 1997, lo que confirma la sentencia de contraste descartando que la carta del letrado hubiese interrumpido la prescripción, porque no se detalla el periodo reclamado ni el concepto de las cantidades debidas.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos. La sentencia recurrida considera correcta la valoración de la prueba efectuada en la instancia poniendo de manifiesto la efectiva formulación de reclamaciones a los responsables del banco demandado cuando aún no había transcurrido el plazo anual. A lo que se añade la interposición de la papeleta de conciliación y la previa carta del letrado de 23 de noviembre de 2012 dirigida a CAIXABANK, todo ello en el contexto de una integración de entidades bancarias y la práctica desaparición de los responsables con los que se entendieron las reclamaciones, por no ser subrogados. En la sentencia de contraste no se dan ninguna de esas circunstancias y lo discutido es el efecto interruptivo de la prescripción de una carta del letrado del actor redactada en términos genéricos, sin hacer constar el periodo a que se contraen las cantidades supuestamente debidas ni el concepto por el que se reclaman.

Las diferencias apreciadas impiden aceptar las alegaciones que formula la parte recurrente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 184/2015 , interpuesto por D. Manuel y CAIXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 8 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 458/2014 seguido a instancia de D. Manuel contra CAIXABANK S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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