ATS, 19 de Octubre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:11531A
Número de Recurso1068/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1156/13 seguido a instancia de Dª Encarna contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Rosario María Romero Bolívar en nombre y representación de Dª Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de tres de febrero de dos mil dieciséis (R. 833/2015 ) estima el recurso interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia que declaraba a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Constan en los hechos probados que se reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 33%, por hallarse afectada de "Discapacidad del sistema neuromuscular por esclerosis múltiple de etiología idiopática mediante resolución de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de 16-9-2004. La demandante ha sido diagnosticada de: "Esclerosis múltiple recurrente-remitente EDSS 3.5-4. Síndrome ansioso-depresivo". Dichos padecimientos de carácter irreversible y progresivo, hacen que la demandante tenga alteración cognitiva (en la atención, velocidad de procesamiento de la información y memoria inmediata), con déficit de concentración pluricausal, hipersomnia, enlentecimiento psicomotor, fatiga y pérdida de energía. Tramitado expediente sobre Incapacidad Permanente, con fecha 13-6-2013, se dictó resolución denegando la misma por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos en la ley. Interpuesta reclamación previa, se dictó resolución con fecha 17-9-2013, declarando a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación correspondiente.

La sentencia recurrida, tras mantener inmodificado el relato fáctico declara que "En una escala de 0 a 10 le ha sido diagnosticada la citada esclerosis múltiple en grado 3,5-4. A causa de sus patología tiene alteración cognitiva en la atención, velocidad de procesamiento de la información y memoria inmediata con déficit de concentración pluricausal, hipersomnia, enlentecimiento psicomotor, fatiga y pérdida de energía que se acentúan en épocas estivales por el calor" y concluye que el hecho de que sus facultades estén alteradas, pero no anuladas y es evidente que realizar las tareas de sus profesión habitual de Asesora Laboral, pero no le impiden realizar otras tareas de otras profesiones u oficios que no tengan esas exigencias mentales que sí requerían las que hacia como Asesora Laboral de confeccionar nóminas salariales y atender cuestiones complejas, por lo que la capacidad que mantiene no la incapacita absolutamente para toda profesión u oficio.

Disconforme con tal pronunciamiento, se alza en casación unificadora la trabajadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de enero de 2015 (R. 452/14 ) que reconoce a la demandante una incapacidad permanente absoluta valorando un informe emitido por la unidad de enfermedades desmielinizantes del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico San Carlos en el que figura un diagnóstico de esclerosis múltiple, forma clínica recurrente-remitente, además de un síndrome de fatiga crónica relacionado con su enfermedad desmielinizante, lo que supone graves limitaciones para el desempeño de sus actividades laborales y moderadas para las actividades básicas de la vida diaria, necesitando ayuda para realizarlas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales y unas limitaciones funcionales que tampoco son las mismas. En el supuesto de la sentencia recurrida la actora padece esclerosis múltiple en grado 3,5-4. A causa de sus patología tiene alteración cognitiva en la atención, velocidad de procesamiento de la información y memoria inmediata con déficit de concentración pluricausal, hipersomnia, enlentecimiento psicomotor, fatiga y pérdida de energía que se acentúan en épocas estivales por el calor; mientras que la actora de la sentencia de contraste padece esclerosis múltiple desde el año 2001, en estado avanzado de su desarrollo, lo que no solo le impide desempeñar su profesión habitual de abogada sino también cualquier otra actividad laboral al tener dificultades para desplazarse al puesto de trabajo, necesitando incluso ayuda para las tareas básicas de la vida diaria. Para llegar a tal conclusión la sentencia de contraste tiene en cuenta un informe obrante en los autos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el ministerio fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 8-09-2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 15-07-2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el ministerio fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosario María Romero Bolívar, en nombre y representación de Dª Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 833/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1156/13 seguido a instancia de Dª Encarna contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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