STS 1028/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5631
Número de Recurso1705/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1028/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por Zardoya Otis, S.A., representado y defendido por el Letrado Don Vicente Fernández Victoria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20-marzo-2014 (rollo 4355/2013 ), en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empresa contra la sentencia de fecha 23-septiembre-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en autos nº 231/2012, seguidos a instancia de Don Juan Luis contra Zardoya Otis, S.A. y el Ministerio Fiscal. Ha comparecido en concepto de recurrido Don Juan Luis , representado y defendido por la Letrada Doña Mª Teresa Burgo García y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de marzo de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 4355/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 231/2012, seguidos a instancia de Don Juan Luis contra Zardoya Otis, S.A. y el Ministerio Fiscal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la demandada Zardoya Otis, SA, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Social núm. dos de Lugo , en los presentes autos sobre despido, confirmamos la sentencia recurrida. Asimismo condenamos a la mercantil recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 200 € a la Sra. Letrado del trabajador recurrido".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El demandante, D. Juan Luis , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Zardoya Otis S.A., dedicada a la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos elevadores, desde el 19 de noviembre de 2007, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 2.182,50, incluida prorrata de pagas extraordinarias (72,75 euros/día). Segundo.- En fecha 15 de julio de 2011, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, tras visitas girada a la empresa, levanto actas de infracción y liquidación par los periodos comprendidos desde octubre de 2007 a octubre de 2011, en relación a varios trabajadores, entre ellos el actor. Por la Tesorería general de la Seguridad Social se tramita de oficio alta del trabajador con grupo de cotización 08 y contrato de trabajo par tiempo indefinido. Tercero.- El actor y la empresa demandada suscribieron en fecha 19 de noviembre de 2007, un contrato marco de colaboración para la ejecución de obras, en el que el subcontratista (el actor), se comprometía a realizar trabajos de montaje y reparación de aparatos elevadores de la empresa, en las condiciones reflejadas en dicho contrato. Dicho contrato se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da par reproducido. A dicho contrato le siguieron varios anexos de fechas 17 de enero, 17 de febrero, 11 de abril, 23 de mayo, 29 de septiembre, 10 de octubre y 8 de noviembre de 2011, todos los pare el montaje de ascensores, excepto el Ultimo pare montaje de un elevador. Dichos anexos se encuentran igualmente unidos a las actuaciones su contenido se da por reproducido. Cuarto.- La empresa demandada entregaba al actor un manual de instalación pare la ejecución de los trabajos y realizaba el control a través del encargado de montaje de la empresa, D. Desiderio , que era quien supervisaba el trabajo. El actor no tenía contacto directo con los clientes y el trabajo que realizaba era también desempeñando por trabajadores laborales de la empresa, siendo su horario el de apertura de la obra. Quinto.- Parte de los instrumentos de trabajo empleados en los trabajos eran propiedad del trabajador y materiales específicos coma el tractel tiral 500 kg eléctrico, arca de útiles y escalera de mano, eran suministrados par la empresa. Este facilitaba al trabajador como elemento de seguridad la línea de vida. Sexto.- La empresa abona los trabajos efectuados par el actor, mediante factures, ya que este estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en la actividad de instalaciones eléctricas desde el 1 de noviembre de 2007, y suscribió póliza de responsabilidad civil con la compañía Allianz seguros por los trabajos realizados. Séptimo.- En sentencia del juzgado de los social n° 3 de Lugo de feche 14 de diciembre de 2012 , se estimo la demanda formulada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, declarando que la relación laboral entre la empresa Zardoya Otis, S.A. y cuatro trabajadores, entre ellos, el actor, es una relación laboral. Frente a la citada sentencia se interpuso recurso de suplicación el 31 de enero de 7013. Octavo.- En fecha 13-1-12, la empresa dio la baja en la seguridad social al actor. Noveno.- El actor no ha ostentada en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. Décimo.- El 28-2-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó con el resultado de intentada sin efectos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad de la acción y, estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis , contra la empresa Zardoya Otis, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 13 de enero de 2012, y condeno a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de las presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de una indemnización equivalente a 13.640.63 Euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 72,75 Euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión".

TERCERO

Por la representación Letrada de Zardoya Otis, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11-marzo-2013 (rollo 1176/2012 ). SEGUNDO.- Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 1 y 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), art. 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre ; art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 julio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de febrero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se reduce a determinar la naturaleza de la relación, laboral o mercantil, existente entre la empresa recurrente y el trabajador demandante.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Galicia 20-marzo-2014 -rollo 4355/2013 ) contempla el caso de un trabajador que suscribió en 2007 con la empresa un contrato marco de colaboración para la ejecución de obras, como subcontratista, consistentes en el montaje y reparación de aparatos elevadores en las condiciones pactadas. Para la ejecución del contrato la empresa facilitaba al trabajador un manual de instalación y, aunque él ponía parte de las herramientas, le daba instrumentos específicos, como un tractel tiral de 500 kg., un arca de útiles, escalera de mano y elementos de seguridad, facilitándole, igualmente, los elevadores a montar, trabajos cuya ejecución era controlada por un empleado de la empresa. El 15 de julio de 2011 la Inspección de Trabajo giró visita a la empresa y levantó acta de infracción por falta de alta en el régimen general de la Seguridad Social del actor y otros tres trabajadores. A raíz de ello, por la Tesorería General de la Seguridad Social se dio de alta de oficio a esos trabajadores en el Régimen General, acuerdo que fue impugnado por la empresa ante la jurisdicción contencioso- administrativa recayendo sentencia firme desestimatoria de la pretensión empresarial el día 4 de diciembre de 2014 ( STSJ/Galicia, contencioso-administrativo, recurso 4104/2013 ).

  2. - Simultáneamente, se presentó por la autoridad laboral demanda para que se reconociera el carácter laboral de la relación de los cuatro trabajadores afectados, pretensión que fue estimada en la instancia y por el TSJ de Galicia en suplicación por sentencia de 31 de enero de 2013 cuya firmeza no consta. Paralelamente , el 13 de febrero de 2012 , la empresa dio de baja en la Seguridad Social al actor, quien presentó demanda por despido que fue estimada en la instancia por sentencia que por lo que aquí interesa, declaró la improcedencia del despido, pronunciamiento este que es objeto del presente recurso, al entender la empresa recurrente que la relación entre las partes no es laboral, sino mercantil.

  3. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de relación laboral que viabiliza el recurso, conforme al art. 219.1 LRJS se trae por la recurrente la dictada por el TSJ/Murcia de fecha 11-marzo-2013 (rollo 1176/2012 ). En ella se contempla el caso de quien fue contratado por la misma empresa que el hoy actor mediante contrato de colaboración similar al suscrito por este, subcontratación de la instalación y reparación de elevadores. Consta en ella que, durante la ejecución del contrato, el demandante organizaba su trabajo, según su criterio, así como el tiempo de trabajo y utilizaba su propio vehículo, así como que en ocasiones rechazó la ejecución de algunos trabajos y que en el desempeño de su actividad el material a emplear en los montajes se lo facilitaba la demandada, cuyas instrucciones de montaje seguía, teniendo su propio Gabinete de Prevención Laboral. El 15-03-2011 fue despedido verbalmente, lo que motivó que presentara demanda por despido que fue desestimada en la instancia, al entender que no había existido despido porque la relación existente entre las partes no era laboral, pronunciamiento que confirmó la sentencia de contraste con base a los hechos declarados probados, principalmente que el actor organizaba su trabajo con "independencia organizativa, sin sujeción a horario, ni vacaciones predeterminadas por la demandada y sin órdenes de la misma " que solo supervisaba su trabajo sin que existiera pacto de exclusividad con ella.

  4. - Por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el art. 219.1 LRJS , cuestión que debe examinarse y resolverse con preferencia, al tratarse de la concurrencia de un requisito de orden público procesal que condiciona la admisión de un recurso extraordinario que se concede para unificar doctrina en supuestos de sentencias contradictorias dictadas en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales, por cuanto si no existe esa identidad sustancial no puede hablarse de soluciones contrapuestas necesitadas de unificación.

  5. - Sentado lo anterior, procede estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias, -- como en supuesto análogo al ahora enjuiciado ya se declaró por esta Sala en STS/IV 11-mayo-2016 (rcud 662/2014 ) --, porque son diferentes los hechos contemplados por ellas. Es cierto que en los dos casos se trata de personas contratadas por la misma empresa con base a un modelo de contrato mercantil, subcontrata, que parece ser el mismo, pero ahí acaban las similitudes porque la ejecución del contrato, las condiciones en las que se ha desarrollado son diferentes. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida resulta que el trabajador prestaba su actividad bajo la dirección y supervisión de un encargado de la empresa, quien no sólo le facilitaba los elementos de las máquinas que debía montar o reparar, sino, también, los instrumentos de trabajo más específicos, como el tractel tiral eléctrico de 500 kg., un arca de útiles, una escalera de mano y un elemento de seguridad llamado línea de vida. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste, ni existía compromiso de exclusividad en la prestación de servicios, ni era obligatorio ejecutar todas las obras encomendadas (se rechazó alguna), ni seguir las instrucciones de un superior, pues el subcontratista organizaba su actividad, el tiempo que dedicaba a ella y sus vacaciones, sin que la empresa le facilitase el instrumental necesario al efecto, incluso tenía su propio " Gabinete de Prevención Laboral ", cual se afirma con valor de hecho probado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de contraste.

  6. - Las diferencias de hecho apuntadas son relevantes para apreciar si concurren las notas de dependencia y ajenidad que, conforme al art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores , son las típicas definitorias de la relación laboral, matiz diferencial que puede justificar la existencia de soluciones distintas, aunque no contrapuestas en los términos que requiere el art. 219.1 LRJS . Existe, además, otra diferencia sustancial: la intervención de la Inspección de Trabajo y de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de la sentencia recurrida y no en la de contraste. En efecto, las actas que levanta la inspección de trabajo gozan, sobre los hechos en ellas recogidos, de la presunción de certeza (iuris tantum) que la Ley les otorga y el art. 150-d) LRJS reitera para las afirmaciones fácticas que la autoridad laboral hace en sus demandas. De este elemento probatorio que goza de presunción de veracidad no pudo hacerse uso en el caso de la sentencia de contraste por no existir, lo que ha llevado a unas conclusiones de hecho distintas en el proceso que nos ocupa, al no haberse destruido la presunción dicha por la hoy recurrente. A ello se añade lo resuelto en el procedimiento contencioso administrativo seguido que fue resuelto por sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa anterior a la recurrida, por la que se confirmó la procedencia del alta en el Régimen General e indirectamente la calificación de la relación como laboral. Dejando a un lado si esa sentencia produce efectos de cosa juzgada o no en este procedimiento, lo cierto es que su existencia plantea problemas jurídicos que no se suscitaron en el caso de la sentencia recurrida, donde no se produjeron las actuaciones administrativas reseñadas, razón por la que el debate fue distinto en los supuestos contrastados.

  7. - Las precedentes consideraciones, sobre las diferencias existentes en los casos comparados, obliga a estimar, oído el Ministerio Fiscal, que las sentencias confrontadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219.1 LRJS para la viabilidad del recurso. La falta de ese requisito de procedibilidad constituye en este momento procesal causa fundada para la desestimación del recurso. Con costas y pérdida por la empresa de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 228 y 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Zardoya Otis, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20-marzo-2014 (rollo 4355/2013 ), en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empresa contra la sentencia de fecha 23-septiembre-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en autos nº 231/2012, seguidos a instancia de Don Juan Luis contra Zardoya Otis, S.A. y el Ministerio Fiscal. 2.- Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. 3.- Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos. 4.- Dese a las consignaciones constituidas para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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