ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11521A
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO. Mediante escrito de 7 de septiembre de 2016, la representación procesal de COGENERACIÓ BEGUDÀ, S.A.U. ha instado la ejecución forzosa de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, fijando la cuantía a la que debe ascender la indemnización señalada en la parte dispositiva de misma en la suma de 438.638,43 euros, más los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos y calculados desde la fecha de notificación de la sentencia, pretensión a la que se ha opuesto la Abogacía del Estado, en cuyo escrito de 18 de octubre de 2016 se solicita de la Sala que la cuantía indemnizatoria se fije en 401,16 euros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia cuya ejecución se pretende contenía la siguiente parte dispositiva:

Primero. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de COGENERACIÓ BEGUDA, S.A.U., contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por dicha entidad con fecha 26 de enero de 2013 al Consejo de Ministros, y frente a la resolución desestimatoria expresa de este mismo órgano de fecha 25 de abril de 2014, resoluciones que se anulan con el alcance derivado de los anteriores fundamentos.

Segundo. Reconocemos el derecho de COGENERACIÓ BEGUDA, S.A.U. a ser indemnizada, exclusivamente respecto de la instalación CG NOEL, Planta I, en la cuantía que resulte del trámite de ejecución de sentencia, conforme a los criterios fijados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, esto es, respecto de aquellos gastos en los que, a tenor del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , hubo necesariamente de incurrir para solicitar la inscripción en el Registro de pre-asignación de la revisión-modificación sustancial de la indicada instalación, con exclusión de actuaciones, proyectos o contratos de ejecución de la actividad constructiva de la instalación.

Tercero. Desestimamos el resto de las pretensiones contenido en la demanda, declarando las resoluciones recurridas, en relación con la instalación CG NOEL, Planta II, ajustadas a Derecho.

Cuarto. No imponemos las costas causadas en el presente proceso.

En los fundamentos jurídicos de la citada sentencia entendimos que, respecto de aquella instalación, la compañía demandante había acreditado que reunía los requisitos para solicitar esa misma inscripción de preasignación y que había formulado la solicitud con posterioridad a la vigencia del Real Decreto-ley 1/2012, lo que determinaba que los gastos efectuados para obtener el derecho a la inscripción habían devenido inútiles, pues la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014 establecía, como requisito para acogerse al régimen retributivo especial de la Ley del Sector Eléctrico, el de que «hubieren presentado solicitud de inscripción en el registro de pre-asignación de retribución (...) antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero».

Y en el fundamento de derecho cuarto, al que se remite la parte dispositiva de la sentencia para el cálculo de la indemnización, señalamos lo siguiente:

Esto implica (exclusivamente respecto de la Planta I) que el resarcimiento al que tiene derecho la demandante se ciñe a los gastos que hubo efectivamente de efectuar para instar la inscripción en el Registro de pre-asignación conforme al artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009 , que resultaron inútiles, excluyendo en este caso lo previsto en los apartados e) y h) de ese artículo. Dicho de otro modo, el resarcimiento debe ir exclusivamente referido a aquellos gastos en los que necesariamente hubo de incurrir el promotor para solicitar la inscripción en el Registro de pre-asignación, con exclusión de actuaciones, proyectos o contratos de ejecución de la actividad constructiva de la instalación.

SEGUNDO

En la solicitud instando la ejecución forzosa, la actora desglosa la suma de 438.638,43 euros en los siguientes conceptos, que responderían en todo caso -según se afirma- a gastos asociados con las exigencias contenidas en el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril :

1 . Gastos (a su juicio " necesarios para para la inscripción en el registro de preasignación ") derivados del contrato de suministro llaves en mano de la planta de cogeneración suscrito con COFELY ESPAÑA, S.A. por un importe de 16.800 euros, concretamente: a) Gestión de la solicitud a la compañía eléctrica distribuidora de punto de acceso y firme para la totalidad de la potencia de la instalación; b) Gestión de la solicitud de un punto de suministro de gas natural asignado por parte de la empresa distribuidora del gas; c) Trabajos realizados para disponer de la autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente; d) Trabajos realizados para disponer de licencia de obras expedida por la Administración local competente; e) Redacción de un anteproyecto para poder llegar a un acuerdo de compra con el correspondiente suministrador de los equipos.

  1. Gastos de constitución del aval bancario por importe de 401,10 euros.

  2. Gastos de constitución de los préstamos necesarios para poder financiar al menos el 50% de la inversión de la instalación, así como los intereses derivados de dicho préstamo por un importe de 416.112,27 euros.

  3. Tasas municipales correspondientes a licencia de obras por un importe total de 5.325,06 euros.

TERCERO

El artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, disponía lo siguiente:

Para inscribirse en el Registro de pre-asignación de retribución será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Disponer de la concesión por parte de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión firme para la totalidad de la potencia de la instalación.

  2. Disponer de autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW, este requisito no será necesario.

  3. Disponer de licencia de obras expedida por la administración local competente, cuando resulte exigible.

  4. Haber depositado el aval necesario para solicitar el acceso a la red de transporte y distribución cuando dicha exigencia le hubiera sido de aplicación.

  5. Disponer de recursos económicos propios o financiación suficiente para acometer al menos el 50 por ciento de la inversión de la instalación, incluida su línea de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución.

  6. Haber alcanzado un acuerdo de compra firmado entre el promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos fijado en el proyecto de instalación.

  7. Disponer de un punto de suministro de gas natural asignado por parte de la empresa distribuidora o de transporte de gas, cuando la instalación vaya a utilizar dicho combustible como principal.

  8. Disponer de un informe favorable de aprovechamiento de aguas otorgado por el órgano competente, cuando sea necesario para el funcionamiento de la instalación proyectada.

  9. Haber depositado un aval en la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado, a favor de la Dirección General de Política Energéticas y Minas por una cuantía de 20 €/kW.

Como se ha dicho más arriba, la sentencia firme cuya ejecución se insta excluyó expresamente los gastos enumerados en el apartado e) del artículo 4.3 anteriormente transcrito (aquellos necesarios para disponer de recursos económicos propios o financiación suficiente para acometer al menos el 50 por ciento de la inversión de la instalación, incluida su línea de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución ) . Ello determina, sin necesidad de mayores razonamientos, el rechazo del concepto indemnizatorio incluido por la parte recurrente en su apartado tercero, pues en el mismo se hace referencia expresamente a que esos gastos (cifrados en 416.112,27 euros) están asociados a lo que aquella letra del precepto establece.

A juicio de la Sala, el resto de los conceptos alegados sí constituye gastos que " hubo efectivamente de efectuar para instar la inscripción en el Registro de pre- asignación conforme al artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009 y que resultaron inútiles " en los términos que señalamos literalmente en la sentencia que se ejecuta pues el precepto exigía (i) disponer de un punto de acceso de electricidad y de gas, (ii) contar con una autorización administrativa de la instalación, (iii) contar con licencia local de obras, para lo cual es imprescindible abonar las tasas correspondientes, (iv) haber alcanzado un acuerdo de compra con el correspondiente suministrador de los equipos y (v) tener constituido un aval.

En contra del criterio mantenido por el Abogado del Estado (que rechaza todos los conceptos solicitados, salvo el relativo a los gastos de constitución de aval), entendemos que todos los extremos consignados en el escrito solicitando la ejecución se corresponden con gastos necesarios para la inscripción y no están vinculados con actuaciones, proyectos o contratos de ejecución de la actividad constructiva de la instalación , que es lo que rechazamos expresamente en nuestra sentencia .

Ha de notarse al respecto que el precepto contenido en el artículo 4.3 supedita la obtención de la inscripción a contar efectivamente con aquellos extremos (" disponer ", " haber depositado ", " haber alcanzado ", señala expresamente), siendo así que el Abogado del Estado no rechaza que los gastos reclamados hayan sido efectivamente realizados (esto es, no cuestiona su realidad), sino que los excluye solo por entender que no tienen el carácter de indemnizables.

CUARTO

El actor tiene derecho, por tanto, a la suma total de 22.526,16 euros (veintidós mil quinientos veintiséis euros con dieciséis céntimos), sin que esta cantidad devengue el interés legal derivado de artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción (por no ser líquida), lo que impide también el incremento en dos puntos - también solicitado- previsto en el artículo 106.3 de dicho texto legal .

QUINTO

La estimación parcial de la pretensión determina la improcedencia de la condena en costas del presente incidente.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Estimar en parte el incidente de ejecución de sentencia instado por la representación procesal de COGENERACIÓ BEGUDA, S.A.U. y fijar la indemnización a la que dicha mercantil tiene derecho en la suma de 22.526,16 euros (veintidós mil quinientos veintiséis euros con dieciséis céntimos).

Segundo. Condenar a la Administración del Estado al abono de la citada cantidad en ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos.

Tercero. No hacer imposición de las costas del presente incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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