ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:11520A
Número de Recurso2086/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D. ª María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 142/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA ).»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado como parte recurrida y D. Alberto como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de febrero de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición de recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose la infracción de la «doctrina» mantenida por la Sala Tercera de este Tribunal en las sentencias de 27 de mayo de 2008 , 12 de julio de 2007 , 19 de abril de 1994 , 6 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 1990 , 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988 , de las que se transcriben algunos fragmentos referidos, con carácter general, a la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo. Alega en esencia la parte recurrente que, en su caso, concurren los indicios necesarios para la concesión del asilo pues defiende que su relato no puede considerarse vago y genérico y dada la situación existente en su país de origen, Bangladesh.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de las escuetas alegaciones de la parte recurrente es, simplemente, su discrepancia contra la valoración hecha por el tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (concretamente, respecto de la valoración efectuada por la sala de instancia relativa a la escasa credibilidad del relato del allí demandante, del que la sala de instancia manifestó que carecía de base sólida, resultando ambiguo, genérico y escasamente creíble, compartiendo el criterio de la Instrucción del expediente relativo a que la petición del interesado, salvo leves retoques o adiciones, reiteraba en lo esencial solicitudes de protección internacional análogas, y habiendo llegado la sala a apreciar que la petición del asilo del recurrente «pudiera obedecer a razones distintas de las alegadas, pues todo apunta a que su venida a España trae causa de la compleja situación social y económica por la que pudiera atravesar Bangladesh.»), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan.

Por lo demás, no cabe sino añadir que la parte recurrente cita distintas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal para sostener que la existencia de una situación social convulsa en el país del solicitante, es, por sí misma, un indicio suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, pero la actual jurisprudencia de este Tribunal Supremo no es ésa. Como hemos dicho, a propósito de recursos de casación con una argumentación muy similar a la vertida en el que ahora nos ocupa, en sentencias de 2 de Febrero de 2005 (RC 4850/2001 ), 21 de Junio de 2005 (RC 1970/2002 ), 8 de Septiembre de 2005 (RC 3362/2002 ), 7 de Mayo de 2008 (RC 5785/2004 ), 29 de Mayo de 2008 (RC 11149/2004 ) y 21 de junio de 2011 (RC 2662/2009 ): " ni en las sentencias que se citan en el motivo, ni en las posteriores a ellas, cabe ver, como doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, establecida y utilizada con el carácter de ratio decidendi, la que la parte afirma. Al contrario, en las sentencias de 30 de marzo de 1993 , 16 de abril y 19 de junio de 1998 y en otras muchas posteriores, entre las que cabe citar por ser más recientes las de 28 de septiembre (recurso de casación número 4086/2001), 6 de octubre (recurso de casación número 7236/2000), 3 de noviembre (recurso de casación número 7074/2000), 20 de diciembre (recurso de casación número 4541/2000), 28 de diciembre de 2004 (recurso de casación número 5698/2001) y 7 de enero de 2005 (recurso de casación número 7896/2000), ha dicho este Tribunal, con unas u otras palabras, que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución (palabras, éstas, que pueden leerse en aquella sentencia de 19 de junio de 1998 ); y ha reiterado en ellas, en uno u otros términos, que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos" .

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2086/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 142/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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