ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:11518A
Número de Recurso2412/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ribadeo (Lugo) se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo en el recurso número 298/2015 , sobre ejecución contrato de concesión del servicio público de gestión de suministro de agua potable y saneamiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o no se cumplan los requisitos formales y procesales, como acontece en el presente caso, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2005 -casación en interés de la ley nº 21/2004- insiste en que la dicción literal del apartado 2 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional es bien expresiva de cual es el objeto de esta modalidad casacional al disponer que "Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido". Y esa función preventiva o nomofiláctica que corresponde al recurso de casación en interés de la Ley es la que explica la exigencia formal, contenida en el apartado 3 de ese mismo artículo 100, que consiste en la necesidad de fijar "la doctrina legal que se postule".

Por lo que hace a esa exigencia formal que acaba de subrayarse, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate; y que es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales ( Sentencia de 4 de mayo de 2004 -recurso nº 116/2002 -). Este último criterio ya se proclamaba en las Sentencias de 21 de junio de 1997 y 23 de julio de 2003 , que recordaban que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicación.

Y también está presente en aquellas otras resoluciones, como el Auto de 18 de febrero de 2000 -recurso nº 8566/1999-, que han declarado que no basta con instar genéricamente o abstractamente que se fije doctrina legal, desconectando el planteamiento del recurso del concreto hecho litigioso y dejando abierta esa doctrina en manos del tribunal; y, paralelamente, han señalado que la parte promovente debe concretar, con adecuación al ámbito del recurso en que recayó la sentencia impugnada, cual es la precisa y específica doctrina legal que se postula.

En relación a esa misma exigencia representada por la necesidad de fijar la doctrina legal que se postule, esta Sala, en la Sentencia de 6 de junio de 2005 - recurso nº 26/2004 -, ha destacado que dicha doctrina debe vincularse a un determinado precepto legal, reiterando la Sentencia de 24 de septiembre de 2008 - recurso nº 47/2005 - la necesaria conexión de la doctrina legal pretendida con lo dispuesto en un concreto y determinado precepto legal. Vinculación que parece inevitable si se tiene en cuenta que el artículo 100.2 de la LJCA , por lo que se concierne a la actividad interpretativa y aplicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento en el recurso de casación en interés de la Ley, la refiere expresamente a "normas emanadas del Estado"; y si se tiene en cuenta también lo expresiva que resulta a estos efectos la propia denominación de este recurso (en interés de la Ley).

TERCERO .- Considerando las exigencias formales que se infieren de la jurisprudencia que acaba de exponerse, en el presente caso se aprecia que la doctrina legal solicitada no cumple con ellas teniendo en cuenta que, además, existe un error de planteamiento. En efecto, en el suplico del escrito de interposición del recurso por el Ayuntamiento recurrente se solicita se fije la doctrina correcta en los siguientes términos:

"Que los efectos jurídicos de la doctrina del enriquecimiento injusto son aplicables a favor de la Administración pública cuando, en un contrato de gestión de servicios públicos se produzca una disminución significativa de los costes soportados por la empresa concesionaria y, sin embargo, se pretenda mantener íntegra la antigua retribución de dicho concesionario pues se estaría produciendo un enriquecimiento injusto sin causa del concesionario, con el consiguiente empobrecimiento injusto de la Administración contratante ".

Así formulada, es evidente que la doctrina legal propuesta aparece incompleta pues, como se ha indicado, en ella se omite la conexión con el concreto precepto legal al que ha de ir referida la doctrina que se postula, identificando así el precepto normativo sobre el que se reclama un específico criterio interpretativo o aplicativo que deba quedar fijado con el valor de doctrina legal, sin que sea misión de la Sala de casación suplir el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

Acreditada la defectuosa formulación de la doctrinal legal propugnada en el presente recurso, la consecuencia no puede ser otra que la del archivo de éste, no sin antes recordar lo que tantas veces ha dicho esta Sala sobre que el recurso de casación en interés de la ley tiene unos perfiles rigurosos y diversos a las demás modalidades casacionales, derivados de esa especial función. A través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a Derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida, lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general (Auto de 18 de febrero de 2000).

A ello se añade que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, debemos deducir de esta regulación restrictiva la consecuencia de que procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, este es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997) y 31 de enero de 2005 (casación en interés de la Ley 62/2003), entre otras.

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Ribadeo (Lugo contra la Sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo en el recurso número 298/2015 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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