ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11517A
Número de Recurso811/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad «D. JACOBSON & SONS LIMITED», se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 381/2014 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

-En cuanto al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento por notoria improsperabilidad de la pretensión deducida en el mismo por la parte recurrente, consistente en la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, pues, examinadas las actuaciones. Se aprecia con toda evidencia que tal infracción no concurre ( art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

- En cuanto al primer motivo del recurso, por carecer de interés casacional, al concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el art. 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la representación procesal de la entidad «D. JACOBSON & SONS LIMITED», como parte recurrente, y el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de abril de 2014 que, desestimando el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 13 de diciembre de 2013, mantuvo la concesión de la marca nacional nº 3.081.088 «AC I2» (mixta), para proteger productos comprendidos en la clase 25 del Nomenclátor Internacional, concretamente «calzado (excepto ortopédico)», pese a la oposición formulada por «D. JACOBSON & SONS LIMITED», basada en la titularidad de su marca prioritaria A 1.909.837 (gráfica), igualmente registrada para proteger productos comprendidos en la citada clase 25, concretamente «prendas de vestir; calzado; sombrerería».

La sentencia de instancia sintetiza en su fundamento de derecho segundo las alegaciones de la empresa actora, en los siguientes términos:

[...] La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que no es un hecho controvertido que los signos confrontados protegen productos idénticos , concretamente calzado y que la única cuestión de la litis es determinar si de la comparación de los signos confrontados cabe concluir que existe riesgo de confusión/asociación . Considera que examinados los signos se aprecia fácilmente el riesgo de confusión existente entre ambos signos si los ubicamos en el calzado. Considera por ello que la concesión de la marca española nº 3081088 infringe los artículos 4.1.B) de la Directiva 89/104 CEE y el art. 6.1.b) de la Ley de Marcaspuesto que gráficamente es muy similar al signo prioritario de la demandante y el riesgo de confusión se incrementa por tres ulteriores circunstancias : se trata de productos de consumo en cuyo proceso de compra el consumidor medio utiliza un grado de atención bajo; el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas confrontadas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de éstas conserva en la memoria; y la elevada distintividad /notoriedad de la marca prioritaria de la actora.[...]

(La negrita se añade)

En sus fundamentos de derecho tercero y cuarto la sentencia de instancia recoge el contenido del artículo 6.1.a ) y b) de la Ley de Marcas 17/2001, recapitulando la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del citado precepto.

Finalmente, en el fundamento de derecho quinto desciende al examen singularizado de las marcas enfrentadas, fundamentando la desestimación del recurso en la no apreciación de la concurrencia de un riesgo de confusión ni de asociación prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , al apreciar la existencia de diferencias denominativas y gráficas entre los signos enfrentados, a pesar de reconocer la existencia de identidad aplicativa. Razona así la Sala a quo que:

[...] Teniendo en cuenta esta doctrina, en el presente caso se comparten completamente las apreciaciones que hace la resolución del recurso de alzada ya que, por una parte y en lo que se refiere a los elementos denominativos de ambos signos, la marca oponente carece de signos denominativos mientras que la impugnada incluye los términos ac12. De otro lado y desde el punto de vista gráfico , el signo oponente y la marca solicitada presentan diferencias tanto gráficas como de impacto visual pues si bien presentan ambas una parte común (comenzando de izquierda a derecha) constituida por dos columnas inclinadas, en la parte derecha los gráficos son diferentes ya que la oponente presenta una línea horizontal que sale de la mitad de la segunda columna y con ella acaba el gráfico, mientras que el gráfico de la marca registrada presenta una línea descendente desde el medio de la segunda línea y termina con otra línea vertical. En definitiva, los signos gráficos presentan diferencias suficientes ya que, además, en la registrada aparecen elementos denominativos ausentes en la marca oponente.

A lo anterior debe añadirse una consideración relevante que hace la resolución del recurso la Oficina y es que existen otras marcas gráficas consistentes en bandas que guardan también algún parecido con las marcas examinadas y, pese a ello, no se confunden. Esta consideración da respuesta al argumento contenido en la demanda de que se trata de productos de consumo (calzado) en cuyo proceso de compra el consumidor medio utiliza un grado de atención bajo que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas confrontadas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de éstas conserva en la memoria. Y decimos que es relevante la consideración sobre la existencia de otras marcas con gráficos consistentes en bandas pues pese a ello no inducen a confusión al consumidor medio sobre el que no cabe presumir sin más que emplee un grado de atención bajo al comparar este tipo de productos.

Por último hay que hacer dos consideraciones más.

En cuanto a la identidad del campo aplicativo, es claro que existe pero ya hemos dicho que debe concurrir, para apreciar la prohibición de registro, no sólo la semejanza de los productos o servicios sino también la semejanza gráfica o fonética, lo que no es el caso.

Y en cuanto a la notoriedad de la marca, aparte de que se introduce como hecho nuevo en la demanda, hay que tener en cuenta que tiene declarado el Tribunal Supremo , en sentencia de 8 de mayo de 2015 (recurso 1056/2014 ), que es jurisprudencia reiterada de esta Sala en materia de marcas que, en los supuestos en los que se combate la supuesta infracción por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas del artículo 8 de la Ley de Marcas , la exclusión clara y expresa del riesgo de confusión y asociación a los que se supone el rechazo implícito de que exista un aprovechamiento indebido de la reputación de otra marca. Ello es lógico puesto que tal aprovechamiento sólo puede darse sobre la base de un riesgo efectivo de confusión o, al menos y en especial, de asociación entre las marcas afectadas. En el caso de autos la Sala ha excluido de manera clara e indubitada en el fundamento de derecho que se ha trascrito el riesgo de confusión prohibido por el artículo 6 de la Ley de Marcas de 1988 aplicable al caso. Y, por nuestra parte, hemos juzgado que tal apreciación resulta conforme a Derecho.

En base a esta jurisprudencia, descartado el riesgo de confusión y asociación no cabe apreciar aprovechamiento de la reputación de la marca cuya notoriedad se opone por el recurrente.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado. [...]

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de dos motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.d) (primer motivo) y 88.1.c) (segundo motivo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad del motivo segundo, puesto que ha sido formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Así, en el segundo motivo, se denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33.1 y 67.1 in fine de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución Española, alegando en esencia la parte recurrente que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre el argumento contenido en la demanda relativo a que el carácter notorio de la marca prioritaria agravaba el riesgo de confusión entre los signos confrontados, reforzando la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas .

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, por cuanto no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia omisiva.

Con relación a la denunciada incongruencia omisiva, ha de recordarse que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos -como el aquí planteado- en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Pues bien, en el caso suscitado, no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida sí dio cumplida respuesta a la cuestión sustancial que había sido suscitada en la instancia, relativa a la aplicabilidad o no a la marca impugnada de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001. De forma que la cuestión que considera la parte recurrente en casación que no fue resuelta por la sentencia recurrida resultaba en realidad un argumento orientado a sustentar la pretensión impugnatoria y no una pretensión en sí misma considerada.

De todas formas, al proceder la sala de instancia a rechazar la aplicabilidad a la marca impugnada de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , tomó en consideración sin duda el argumento expuesto por la demandante al que ahora se refiere la recurrente, puesto que dicho argumento se recogió expresamente en el párrafo primero del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia (anteriormente transcrito), de forma que rechazó implícitamente la relevancia del mencionado argumento a efectos de considerar aplicable el citado artículo 6.1.b).

Además de todo lo dicho, lo que hace que este motivo carezca manifiestamente de fundamento es que la sentencia impugnada trató específicamente el problema de la notoriedad, como puede verse en los tres últimos párrafos de su fundamento de derecho quinto. Y lo hizo desde la perspectiva del parecido o la semejanza, es decir, desde la perspectiva que la parte recurrente dice que ella utilizó.

Por las razones antes expresadas, el segundo motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resulta inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, se insiste en la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, con los mismos planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, cuestión que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente alega que la sentencia infringe el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y el artículo 4.1.b) de la Directiva 1989/104/CEE , de 21 de diciembre, así como la jurisprudencia que los ha interpretado. En su desarrollo expositivo, la parte recurrente reitera en buena medida lo expuesto en la demanda y muestra su discrepancia con parte de la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, afirmando en esencia que ésta no ha tenido en cuenta el llamado «principio de interdependencia» y (respecto del argumento contenido en el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la sentencia) que no debería haber tomado en consideración la existencia de «otras marcas gráficas» que nada tienen que ver con las que constituyen el objeto de este litigio, afirmando la recurrente que una correcta interpretación y aplicación de los preceptos y de la jurisprudencia invocados habría determinado la apreciación de riesgo de confusión y/o asociación y, por ende, la imposibilidad de coexistencia pacífica de las marcas en conflicto.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el primer motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el segundo motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas «normas singulares» o «normas de caso único».

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aun habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde interpreta una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de «especial trascendencia constitucional».

QUINTO .-Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el primer motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el primer motivo del recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando pueda ser discutible la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el primer motivo de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

En consecuencia, el primer motivo del presente recurso debe también declararse inadmisible por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que parece más bien defenderse la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el primer motivo del recurso, reiterando algunos de los planteamientos allí expuestos, antes que discutir la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate.

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 811/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad «D. JACOBSON & SONS LIMITED» contra la sentencia de 27 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 381/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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