ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:11515A
Número de Recurso1581/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de ALTODO Cataluña, Asociación de Letrados por turno de oficio digno en Cataluña, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 16 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 206/09 , sobre Colegios Profesionales.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Defectuosa preparación e interposición del recurso, pues no se hace mención del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , y asimismo por no estar comprendidos los motivos de casación articulados en el escrito impugnatorio entre los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley citada para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de la sentencia ( artículo 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (ALTODO Cataluña, Asociación de Letrados por turno de oficio digno en Cataluña) y por la parte recurrida (Colegio de Abogados de Cataluña).

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dió traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación al no invocarse el artículo 87.1.c) LJCA y porque nada tienen que ver la fundamentación y fallo del Auto recurrido con los preceptos invocados por la actora. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación contra el Auto de 11 de diciembre de 2015 que acuerda no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011 en la forma interesada por la actora.

La sentencia de instancia estimaba el recurso interpuesto, declarando la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, por la que se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

Recurrida en casación dicha sentencia, el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de noviembre de 2014 , desestimó los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña, el Colegio de Abogados de Barcelona y el Colegio de Abogados de Cataluña.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término las causas de inadmisión del recurso planteadas de oficio por la Sala relativas a la defectuosa interposición del recurso, pues no se hace mención del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , y asimismo por no estar comprendidos los motivos de casación articulados en el escrito impugnatorio entre los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley citada para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de la sentencia.

El recurso de casación interpuesto está incurso en defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento.

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no en todo caso, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

A este respecto, constituye jurisprudencia de esta Sala la que mantiene que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y con los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso ha de fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el citado artículo 87.1.c), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o a que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En efecto, el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues en primer lugar, en el escrito de interposición del recurso de casación no se menciona el citado artículo a los efectos de justificar la recurribilidad de la resolución impugnada, y, porque en segundo lugar, el recurso no se funda en ninguno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y todo ello por cuanto que en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Esta Sala ha declarado repetidamente que los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , antes referidos, sin que tales sean los motivos invocados en este caso. pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (entre otros, AATS, 24 de mayo de 2007, recurso nº 6889/2005 , 16 de julio de 2009, recurso nº 5781/2008 , 27 de octubre de 2011, recurso nº 6956/2010 , 1 de marzo de 2012, recurso nº 3129/2011 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 603/2013 , 21 de julio de 2014, recurso nº 5990/2011 , 10 de septiembre de 2015, recurso nº 2622/2014 , 21 de abril de 2016, recurso nº 3183/2015 y 15 de septiembre de 2016, recurso nº 392/2016 ).

TERCERO .- En relación a lo acabado de expresar, de la simple lectura del recurso de casación se observa que lo único que hace la parte recurrente es realizar una serie de consideraciones con base al artículo 88.1.d ) y c) de la ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 24 CE , 102 Ley 30/92, de 26 de noviembre y 73 LJCA , así como la falta de congruencia de los Autos recurridos en relación las infracciones que entiende vulneradas en el primer motivo casacional, pero sin que en ningún momento de la argumentación jurídica desplegada en el recurso se exprese de qué manera el Auto recurrido contradice o resuelve sobre cuestiones no decididas en la sentencia dictada cuya ejecución se pretende.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia manifestando, en síntesis, que es lamentable que se pretenda la inadmisión del recurso por no citar el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , dado que los motivos por los que se ha preparado e interpuesto el recurso obviamente son por todo lo alegado encuadrables en el ámbito del mencionado precepto.

En efecto, en nada combaten de manera adecuada la inadmisión del recurso dichas alegaciones, pues es en el escrito de interposición donde se debe razonar en qué medida el Auto recurrido se ha desviado de los pronunciamientos de la sentencia de la Sala de instancia, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello (por todos, AATS, 2 de octubre de 2014, recurso nº 1703/2014 , 22 de octubre de 2015, recurso nº 111/2015 y 21 de abril de 2016, recurso nº 3183/2015 ), lo que aquí no ha ocurrido, como se constata de la detenida lectura de los dos motivos del escrito impugnatorio, y sin que tal defecto pueda subsanarse en el trámite de alegaciones, ya que no constituye, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición (por todos, AATS, 21 de enero de 2016, recurso nº 2609/2015 y 15 de septiembre de 2016, recurso nº 12/2016 .

CUARTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Colegio de Abogados de Cataluña-, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALTODO Cataluña, Asociación de Letrados por turno de oficio digno en Cataluña, contra el Auto de 16 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 206/09 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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