ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11456A
Número de Recurso1456/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 134/2016, de 23 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 15717/2015 , en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 4 de julio de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social; y la recurrida, Dª. Celestina .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Celestina contra la Resolución, de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 22 de julio de 2015, de la Administración 36/04, por la que se deniega la solicitud de alta en el convenio especial para cuidadores no profesionales con fecha de 16 de mayo de 2009 y baja en el mismo con fecha de 31 de agosto de 2012.

SEGUNDO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social ante la Sala a quo no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad.

En el mencionado escrito podemos leer [apartado Cuarto.-] que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de la Disposición Adicional Octava del RDLey 20/2012, de 13 de julio, sin que realice ningún tipo de consideración de cómo se ha producido su vulneración por la Sala a quo, con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que sostiene que se ha dado cumplimiento a las exigencias formales previstas en la Ley, habiéndose citado las normas del ordenamiento jurídico, razonándose en los motivos de casación la pertinencia y los fundamentos de los indicados motivos.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social parece confundir el escrito de interposición con el de preparación. La causa advertida de oficio por la Sala alude a la defectuosa preparación del recurso, donde la Tesorería General de la Seguridad Social únicamente hace referencia a la disposición que considera vulnerada por la Sala a quo, sin realizar ningún otro tipo de consideración o razonamiento en relación con la fundamentación jurídica de la Sentencia que se combate en casación.

Por otra parte, si lo que se pretende con ello es subsanar el defecto en que incurre el escrito de preparación, según doctrina de esta Sala (AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, toda vez que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso, so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de la correcta preparación del recurso, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia 134/2016, de 23 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 15717/2015 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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