ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11511A
Número de Recurso452/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 356/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1060/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. De Villanueva Ferrer presentó en fecha 12 de febrero de 2015 escrito personándose en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Vázquez Guillén se personó en las actuaciones, en nombre y representación de D.ª Genoveva mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de divorcio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos, ambos en relación a la pensión compensatoria que se ha impuesto al recurrente; el primero al habérsele impuesto con carácter vitalicio y el segundo en cuanto al extremo relativo al importe de la pensión. En ambos casos lo interpone por interés casacional por infracción de la doctrina de esta Sala.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como infringidas las SSTS de fecha 10 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2005 , 17 de octubre de 2008 y 21 de junio de 2013 . Y ello al conceder la sentencia recurrida en casación una pensión compensatoria por importe de 600 euros con carácter vitalicio y ello al no ponderar correctamente las circunstancias que establece dicho precepto, concurrentes en el presente caso. Así manifiesta que resultó acreditado que la esposa tiene cualificación profesional, pues es enfermera, con larga experiencia en el sector, su dedicación a la familia fue mínimo, pues no tuvieron hijos y el esposo ha pasado gran parte fuera del domicilio familiar ya que trabajaba fuera y la esposa decidió libre y voluntariamente dejar de trabajar; no existió colaboración alguna en las actividades del esposo, que es maestro, la esposa no tiene cargas económicas y le ha sido asignado el domicilio familiar, no existe prueba que acredite su imposibilidad de trabajar. Entiende que fijando una pensión compensatoria durante dos años, como hace la sentencia de primera instancia, se cumple su función de compensar el desequilibrio que le origine el divorcio.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 97 en relación con el 146 ambos del Código Civil , en cuanto al importe de la pensión compensatoria, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de 19 de enero de 2010 , 24 de noviembre de 2011 . Alega que la esposa tiene cualificación profesional, pues es enfermera, con larga experiencia en el sector, quince años, su dedicación a la familia fue mínimo, pues no tuvieron hijos, la esposa decidió libre y voluntariamente dejar de trabajar; no existió colaboración alguna en las actividades del esposo, que es maestro, la esposa no tiene cargas económicas y le ha sido asignado el domicilio familiar, en definitiva que él percibe 2100 euros mensuales y tiene unos gastos fijos de alquiler de su propia vivienda, por importe de 475 euros, los gastos de suministro de la misma, de 120 euros mensuales, préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar por importe de 564,98 euros mensuales, que abona él íntegramente, y los gastos de esta vivienda que abona él también, por importe de 220 euros mensuales, más gastos generales de IBI, seguros, teléfono gasolina, manutención., etc.

Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulado en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217. 1 y 2 de la LEC , sobre la carga de la prueba, al considerar que D.ª Genoveva padece unas lesiones que le impiden trabajar, cuando no ha quedado acreditado por prueba alguna. Alega que impugnó los informes médicos privados acompañados con la contestación de la demanda, y no fueron ratificados.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada de error patente y notorio por interpretación ilógica, irrazonable de la prueba documental en relación a la acreditación de la imposibilidad de la esposa para desarrollar una actividad laboral e infracción del art. 218. 2 LEC , en relación con el art. 321 de la misma ley .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por la siguiente razón, común respecto de ambos motivos : porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba concluye que procede revocar la de primera instancia, y fijar el importe de la pensión compensatoria en 600 euros (frente a los 200 euros que fijó el Juzgado de Primera Instancia) y con carácter indefinido, frente a los dos años que impuso la sentencia de primera instancia. Para ello y después de fijar la doctrina de la Sala aplicable, en el FD Tercero, valora las circunstancias concurrentes, y señala como tales las siguientes: i) la duración del matrimonio, 26 años, ii) que el régimen económico matrimonial es el de gananciales, si bien el único patrimonio es la vivienda familiar gravada con préstamo hipotecario concertado en 2007, del que se adeudaba a mayo de 2014, 93.441,13 euros, con una cuota mensual de 564,98 euros y vencimiento a 25 años, iii) ausencia de descendencia y iv) dedicación de la esposa al hogar, v) el esposo cuenta con 55 años y es maestro, y en el año 2013 percibió ingresos mensuales de 2.336,66 euros, vive de alquiler abonando mensualmente 475 euros, vi) a la esposa se le adjudicó el uso de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, vii) la esposa tiene 53 años, es enfermera, y no trabaja desde el año 2004, y padece según informe médico, cervicalgia mecánica tensional, osteoporosis con alto riesgo de fractura, síndrome depresivo ansioso, hipertiroidismo y lesiones cutáneas en la cara con diagnóstico controvertido y dada su situación económica actual su incorporación al mundo laboral es realmente problemática, y viii) el matrimonio durante los últimos diez años ha vivido de forma exclusiva de los ingresos del actor. Teniendo en cuanta todo ello, resuelve que ponderando esas circunstancias: 1. Si existe evidente desequilibrio, 2. Pesa sobre las partes la amortización del préstamo que deben abonar los dos por partes iguales, cada uno 282,49 euros, 3. El uso de la vivienda se le ha atribuido a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, 4. Las posibilidades de acceso al trabajo de la esposa son muy escasas, dada su edad, salud, tiempo sin trabajar, crisis. Por lo que concluye que procede elevar el importe de la pensión a 600 euros mensuales, sin perjuicio de su revisión, en caso de mejora de fortuna o acceso al trabajo retribuido. Por último en relación al carácter temporal o vitalicio de dicha pensión, resuelve que no procede fijarla como temporal, pues no se dan los presupuestos reseñados en la STS de 21 de junio de 2013 , y que se reproduce en la de 3 de julio de 2014 , en cuanto a que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio que haga desaconsejable prolongar la pensión. Concluye que ello no se da en el presente supuesto.

A la vista de lo expuesto es clara la inexistencia de la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala citada en fundamento del interés casacional, configurando la parte recurrente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba, proyectando la jurisprudencia citada como fundamento del interés casacional sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, con lo que el interés casacional alegado resulta artificioso e inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 356/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1060/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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