ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:11506A
Número de Recurso1062/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de noviembre de 2015, Helvetia Compañía de Seguros presentó ante el Decanato de los juzgados de Coslada una demanda de juicio verbal contra Alejandro , con domicilio desconocido, y Soliss Mutualidad, con domicilio en Toledo (respectivamente conductor y aseguradora del vehículo causante de los daños en el inmueble asegurado por la demandante). La reclamación formulada por la compañía de seguros demandante se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS , al haber indemnizado a su asegurado.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coslada, que por Auto de 18 de abril de 2016 declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los juzgados de Toledo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Toledo, que por Auto de 13 de octubre de 2016 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial, acordando la remisión de todos los antecedentes a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 1062/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que el conocimiento del este conflicto de competencia correspondía al juzgado de Toledo.

QUINTO

En las presentes actuaciones se ha personado el procurador Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Helvetia Compañía de Seguros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Coslada y otro de Toledo, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor y aseguradora del vehículo causante de los daños.

El juzgado de Coslada entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC , y la compañía demandada tiene su domicilio en Toledo, desconociéndose el domicilio del codemandado.

Por su parte, el juzgado de Toledo considera que, en aplicación de la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , la competencia territorial corresponde al juzgado del partido judicial del lugar en que se causaron los daños derivados de la circulación de un vehículo a motor, en este caso Coslada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Es doctrina de esta sala que la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas. En consecuencia, la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no es aplicable la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 de dicho texto legal , que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada (entre otros, Autos de 3 de junio de 2015, conflicto n.º 52/2015, 2 de julio de 2013, conflicto n.º 37/2013, 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 147/2012, de 20 de abril de 2010, conflicto n.º 36/2010, y 15 de junio de 2010, conflicto n.º 154/2010).

TERCERO

En nuestro caso, a la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Toledo, ya que aunque no consta en autos el domicilio del demandado causante del accidente, la compañía codemandada tiene su domicilio social en esa localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Toledo.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, con emplazamiento del demandante, personado ante esta sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coslada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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