ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11502A
Número de Recurso3280/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julio y D. Prudencio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 417/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1302/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María José Arranz de Diego, en nombre y representación de D. Julio y D. Prudencio , como parte recurrente, y el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación D. Prudencio , como parte recurrida, quien ha alegado la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2016 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción por inaplicación del apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (LITN) y por aplicación indebida del apartado 3 de la indicada disposición, y se alega existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan por los recurrentes.

En lo esencial, la tesis de los recurrentes puede sintetizarse en los siguientes puntos: i) se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual no es posible la aplicación retroactiva de la LITN a la distribución de títulos nobiliarios efectuada bajo la legislación anterior en la que estaba vigente el principio de varonía, por ser una situación consolidada; y ii) no se puede hacer caso omiso de la existencia de una distribución cuya nulidad nadie ha pedido en el proceso, y no cabe en derecho una sentencia con declaraciones implícitas de nulidad de una distribución de títulos; además, se añaden unas manifestaciones sobre la verdadera naturaleza de la renuncia efectuada por la madre del demandante a favor del padre de los demandados -que, según expone, no fue una cesión del título-, relata cómo se produjo la rehabilitación del título por el padre de los demandantes y expone que fue conforme al derecho vigente, al igual que la distribución posterior, en un momento en el que regía el principio de varonía.

Así planteado el recurso de casación ha de concluirse que resulta apreciable la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3. LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan por los recurrentes.

Efectivamente, es doctrina de esta Sala que no procede la aplicación retroactiva de la LITN a un supuesto de distribución de títulos nobiliarios efectuada por el último poseedor de los títulos con arreglo a la ley vigente en el momento de hacerse la distribución, en el que regía el principio de varonía, al ser una situación consolidada, pero no ha sido este el tema jurídico de controversia en el litigio, ni -en consecuencia- el tema resuelto por la sentencia recurrida. La sentencia recurrida no ha aplicado la LITN para declarar el mejor derecho de una mujer a un título distribuido a un varón bajo la vigencia del principio de varonía.

La sentencia de segunda instancia describe correctamente el problema: no afectando al demandante la renuncia de su madre a favor de su hermano padre de los demandados, que rehabilitó el título (tema no discutido en el proceso), la aplicación de la LITN permite afirmar que la línea de la madre del demandante, por ser esta de mayor edad que su hermano varón padre de los demandados, ostenta mejor derecho a la posesión del título.

En definitiva, la doctrina de esta Sala sobre aplicación retroactiva de la LITN ha sido aplicada para afirmar el mejor derecho sobre el distribuyente, no para declarar la nulidad de la distribución

La doctrina sobre la distribución como negocio jurídico unitario y consolidado al que no alcanza la aplicación retroactiva de la LITN carece de relación con el tema litigioso. Cuestión distinta es que -como consecuencia de la declaración del mejor derecho al título por aplicación de la LITN- se produzca al ineficacia de la distribución (efectuada entre dos varones), como analiza la sentencia recurrida en su motivación final.

Ninguna de las sentencias de esta Sala que han sido citadas por los recurrentes deriva que no pueda aplicarse retroactivamente el LITN a un supuesto de posesión del título derivada de un expediente de rehabilitación, como es el caso, como tampoco que la distribución posterior del título impida la aplicación de la LITN a la adquisición anterior regida por el principio de varonía.

Tampoco se ha puesto de manifiesto que sea contrario a la doctrina de esta Sala las consideraciones de la sentencia recurrida relativas a la ineficacia de la distribución (que coinciden con las efectuadas por esta Sala en la más reciente STS de 17 de abril de 2012, rec. 619/2009 , dictada en este mismo litigio apreciando falta de litisconsorcio pasivo necesario; y precisamente, en aquel recurso uno de los hoy recurrentes que planteó la falta de litisconsorcio sostuvo que la pretensión de la demanda -sobre la declaración del mejor derecho del demandante a la posesión del título- llevaba implícita la negación de la eficacia de la distribución de títulos efectuada por el padre del recurrente).

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones formuladas por la parte recurrente por cuanto la Sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada por los recurrentes, , pues el interés casacional se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso, debe decirse que carece manifiestamente de fundamento.

  1. Sobre el defecto de exhaustividad y motivación de la sentencia -denunciado en los motivos primero y segundo respectivamente, planteando idéntica cuestión en lo esencial- debe recordarse que la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo );la motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su posición en el proceso, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).

    En contra de lo que se alega, la sentencia ha examinado la integridad de la controversia, si bien el tema relacionado con la ineficacia de la distribución ha sido examinado desde la perspectiva del criterio aplicable y no desde la pretendida por los recurrentes, pues como se ha dicho, la consolidación de la distribución que impide la aplicación el LITN no es el tema jurídico controvertido.

  2. Lo dicho implica también la carencia de fundamento del motivo tercero, ya que la vulneración del art. 24 CE se basa en la dimensión constitucional de las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrid, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Julio y D. Prudencio contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 417/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1302/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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