ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11497A
Número de Recurso2810/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Eduardo Albéniz, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 237/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 497/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Eduardo Albéniz, S.A., como recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco de Santander., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. El proceso se inició en virtud de demanda, formulada por la mercantil hoy parte recurrente contra el banco hoy parte recurrida, en la que se ejerció una acción de nulidad de un contrato marco de operaciones financieras y confirmación de permuta financiera (swap) suscritos el 27 de mayo de 2008, por error en el consentimiento de la mercantil demandante.

  2. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los contratos. Interpuesto por recurso de apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia lo estimó y desestimó la demanda.

  3. La mercantil demandante ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el alcance del deber de información del banco al cliente y su incidencia en la apreciación de error vicio. En el recurso extraordinario por infracción procesal se plantean dos motivos, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , en los que se denuncia respectivamente la infracción de los arts. 216 y 217 LEC y art. 218 LEC .

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resulta apreciable la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (arts. Art. 483.2.3.ª LEC ).

Esta Sala ha declarado que no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013 , y 8 de enero de 2013, rec. 773/2012 ), tal y como se recogió en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

Sobre el tema jurídico planteado en el recurso esta Sala fijó doctrina en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (a la que se hizo alusión en la STS de 17 de febrero de 2014, rec. 320/2012 , y reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 ), todas ellas anteriores a la formulación del recurso (el 22 de julio de 2014 ) en especial la primera de ellas, que siendo del Pleno de la Sala permite acreditar por sí misma el interés casacional, si es que la parte recurrente considera que la sentencia recurrida se opone a su doctrina; lo que no es posible es eludir la acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala porque la base fáctica de la sentencia recurrida no lo haga posible (en el presente caso, la base fáctica de la sentencia lleva a la sentencia recurrida a la conclusión de que se supo el riesgo) ara plantearlo en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre temas más específicos relacionados con la controversia pero que, en definitiva, se incardinan en el conocimiento del riesgo.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento; según se razona seguidamente:

  1. Respecto a las infracciones planteadas en el motivo primero, porque, según se ha dicho en la STS de 8 de septiembre de 2013, rec. 1015/2013 , "La sentencia de la Audiencia Provincial no vulnera el principio de justicia rogada del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues ha decidido el recurso de apelación en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Tampoco se han producido las vulneraciones de las reglas de la carga de la prueba que denuncia la recurrente" ya que lo que la recurrente plantea es a su disconformidad con la selección de cuestiones relevantes hecha por la Audiencia Provincial que no es un tema que tenga encaje las infracciones legales denunciadas, olvidando el recurso extraordinario por infracción procesal no permite el replanteamiento total del aspecto fáctico del litigio fijado por el tribunal de apelación.

  2. Respecto a denuncia del art. 218 LEC que se hace en el motivo segundo, igualmente carece de fundamento porque según dijimos en la STS de 30 de septiembre de 2016, rec. 1015/2013 , "de nuevo se plantean cuestiones completamente ajenas a las infracciones legales denunciadas, con alegaciones extensas en las que simplemente se muestra disconformidad con los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial respecto de la suficiencia de la información, con la selección de cuestiones relevantes para resolver el litigio, o con el alcance dado a la Directiva MiFID, reiterando una y otra vez las mismas cuestiones, intentando encuadrarlas en diversas infracciones. 2.- No puede alegarse que la Audiencia Provincial ha incurrido en incongruencia al decidir cuál era la normativa aplicable por razón de su vigencia temporal. ...... 3.- Los razonamientos sobre la eficacia que debió darse a la Directiva MiFID son ajenos al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y solo pueden ser planteados en el recurso de casación"; además, lo que se pretende en el motivo -por más que se niegue- es la revisión de la valoración de la prueba, por lo que debe recordarse que como regla general, en nuestro sistema procesal civil, no es dable revisar la prueba practicada en la instancia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin perjuicio de lo cual, es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, RC 1918/2007 , y 263/2012, de 25 de abril, RC 984/2009 -. No obstante, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero , que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Esta doctrina impide el planteamiento del motivo segundo en el la mercantil recurrente, como si de una tercera instancia se tratara, plantea en realidad toda la complejidad fáctica -y en algunos aspectos, también jurídica- del litigio.

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Eduardo Albéniz, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 237/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 497/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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