ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11491A
Número de Recurso512/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jorge presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 323/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1086/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco J. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Jorge , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de la localidad de Calpe, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Más en concreto por D. Jorge , hoy parte recurrente, se interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , situado en la localidad de Calpe, en impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios. Los acuerdos impugnados son los siguientes:

  1. el tercero de la Junta de 14 de marzo de 2012 en el extremo relativo a que al no cumplirse la unanimidad para el alquiler o uso de las plazas de garaje se exige al hoy recurrente a que deje en estado original su plaza de garaje que ocupa un elemento común como es el patio comunitario, con el fin de que todos los elementos comunes tengan el mismo tratamiento.

  2. el apartado c) del punto sexto de la junta de 21 de enero de 2013, en el que bajo el epígrafe ruegos y preguntas, se acuerda iniciar reclamación judicial para que los vecinos que ocupen zonas comunes sin autorización de la junta general procedan a su devolución al estado original, ya que en algunos casos se han transformado zonas comunes (patios) en plazas de parking.

La parte demandante pretende la nulidad de tales acuerdos con base en que los mismos se adoptaron sin constar en el orden del día y que suponen un grave perjuicio para el.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación de la actora puesto que el impugnante, asistente a las dos juntas, no votó en contra de dichos acuerdos ni salvó su voto.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en la falta de legitimación activa de la demandante para impugnar los acuerdos habida cuenta que el impugnante asistió a las dos juntas, no votó en contra de dichos acuerdos ni salvó el voto, aplicando lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue desestimado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 3 de diciembre de 2014 y que hoy constituye el objeto del recurso de casación. La mentada sentencia confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, declarando la falta de legitimación activa del demandante para impugnar los acuerdos por los mismos argumentos expuestos en aquella.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 16.2 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de enero de 2012 y 15 de junio de 2010 , las cuales establecen que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige para la validez de los acuerdos que se adopten que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar para que puedan llegar a conocimiento de los propietarios.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto nada figuraba en el orden del día respecto al acuerdo de devolución al estado original de las obras realizadas en el garaje del hoy recurrente, siendo por ello nulo el acuerdo adoptado.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 17.1, párrafos primero y segundo y el artículo 7.1 de la LPH , en relación con los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la sentencia recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de enero de 1999 y 16 de febrero de 2002 , relativas al concepto de fraude de ley.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto existe fraude de ley en la conducta de la comunidad de propietarios demandada al hacer pasar un acuerdo sobre arrendamiento de elementos comunes, que requiere mayoría de las tres quintas partes, por un acuerdo sobre alteración de elementos comunes que requiere unanimidad.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En el recurso de casación la parte recurrente pretende la nulidad de dos acuerdos adoptados en Junta de Propietarios con base en que los mismos se adoptaron sin constar en el orden del día en lo relativo al acuerdo de devolución al estado original de las obras realizadas en el garaje del hoy recurrente, así como que existe fraude de ley en la conducta de la comunidad de propietarios demandada al hacer pasar un acuerdo sobre arrendamiento de elementos comunes, que requiere mayoría de las tres quintas partes, por un acuerdo sobre alteración de elementos comunes que requiere unanimidad.

La sentencia de apelación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, declara la falta de legitimación de la parte demandante-apelante para impugnar los acuerdos habida cuenta que el impugnante asistió a las dos juntas, no votó en contra de dichos acuerdos ni salvó el voto, aplicando lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH , así como la doctrina contenida en la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2013 y conforme a la cual la expresión "hubiesen salvado su voto", a que se refiere el artículo 18.2 de la LPH , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo sino únicamente al que se abstiene. Posteriormente, señala que en cualquier caso la demanda no podría prosperar, a modo de refuerzo, por cuanto entiende que si constaba en el orden del día la cuestión posteriormente debatida en la junta y que dio lugar al acuerdo ahora impugnado y que el régimen de mayoría utilizado era el correcto.

De lo expuesto resulta que la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia que sirve de fundamento al interés casacional alegado por cuanto la misma viene referida en el motivo primero a que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige para la validez de los acuerdos que se adopten que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar para que puedan llegar a conocimiento de los propietarios y en el motivo segundo al concepto de fraude de ley, cuando la razón por la cual se desestima la demanda y el recurso de apelación es la falta de legitimación activa de la demandante para impugnar los acuerdos habida cuenta que el impugnante asistió a las dos juntas, no votó en contra de dichos acuerdos ni salvó el voto, aplicando lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH , cuestión la expuesta que es absolutamente eludida en el recurso de casación, el cual se limita a centrarse en el fondo del asunto sin hacer mención en ningún momento a esa falta de legitimación para impugnar los acuerdos que constituye la base de la sentencia recurrida con la consecuencia de que recurso se formula al margen de la ratio decidendi de la mentada sentencia recurrida. Ciertamente la sentencia de segunda instancia, como argumento de refuerzo, señala que en cualquier caso la demanda no podría prosperar por cuanto entiende que si constaba en el orden del día la cuestión posteriormente debatida en la junta y que dio lugar al acuerdo ahora impugnado y que el régimen de mayoría utilizado era el correcto, más dichos argumentos no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida al introducirse tan solo como argumentos adicionales o de refuerzo al principal, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi , pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta , incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 , 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003 , entre otras).

A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 323/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1086/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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