ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11488A
Número de Recurso2815/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Dent 2000, S.L. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 373/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 135/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xinzo de Limia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad Dent 2000, S.L., como recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander, como parte recurrida, que ha alegado causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2016 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Así pues en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC .

La sentencia impugnada ha declarado que la acción ejercitada en la demanda -sobre nulidad de un swap- se basa en el error vicio del consentimiento y lleva aparejada la anulabilidad del contrato y no su nulidad absoluta, siendo el plazo de caducidad de 4 años de acuerdo con el art. 1301 CC . En esta sentencia se declara caducada la acción atendiendo a que entre la cancelación del swap, el 30 de junio de 2006 , con pleno conocimiento de su alcance y efectos, hasta la interposición de la demanda, el 28 de julio de 2011, ha transcurrido más de cuatro años.

La tesis de la recurrente sostiene la nulidad absoluta del contrato, en la que no operaría el indicado plazo de caducidad y alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al respecto.

La mercantil recurrente ha eludido -al formular su recurso de casación- que esta Sala ya había dictado una sentencia fijando doctrina sobre el tema jurídico a que se contrae el proceso, a la que alude la propia sentencia recurrida, en la que no encuentra apoyo la tesis de la recurrente.

En la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , al examinarse la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa al error vicio, se encuadra esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato.

Así puede leerse en dicha STS del Pleno: «La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea".

El tratamiento de estos supuestos como de anulabilidad se deja ver en otras SSTS posteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012 , o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012 ); por otra parte el mismo criterio deriva de algunos autos de inadmisión dictados en esta materia, de los que además se deduce que el cómputo efectuado por la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina de la Sala (AATS de 11 de mayo de 2016, rec. 65/2014 , y de 3 de febrero de 2016, rec. 526/2013 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC ,

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Dent 2000, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 373/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 135/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xinzo de Limia.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer a las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1.ª.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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