ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11479A
Número de Recurso622/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ángel , D.ª Josefina , D.ª Raquel , D. Agustín , D.ª María Virtudes , D.ª Cecilia , D. Cesar , D.ª Gregoria , D. Federico , D.ª Penélope , D.ª María Antonieta , D.ª Carina , D. José , D. Pablo , D. Torcuato y D.ª Gloria presentó, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 .ª), aclarada por auto de 5 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 93/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 380/2011 del Juzgado Mercantil n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Aquilino , presentó escrito ante esta Sala el 25 de febrero de 2015, personándose, en calidad de parte recurrida. El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Jose Ángel , D.ª Josefina , D.ª Raquel , D. Agustín , D.ª María Virtudes , D.ª Cecilia , D. Cesar , D.ª Gregoria , D. Federico , D.ª Penélope , D.ª María Antonieta , D.ª Carina , D. José , D. Pablo , D. Torcuato y D.ª Gloria , presentó escrito ante esta Sala el 23 de marzo de 2015, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas. En el plazo concedido la parte recurrente envió escrito el 23 de noviembre de 2016 en el que manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida envió escrito el 21 de noviembre de 2016 interesando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. El primero, por infracción del artículo 7.1 CC , por cuanto la sentencia recurrida entiende que no cabe exigir responsabilidad al demandado, por entender que la pretensión del demandante, ahora recurrente, rebasa los límites de la buena fe puesto que fueron informados por el demandado, al momento de la firma de los contratos de fecha 4 de febrero de 2009, del estado del procedimiento promovido en solicitud de que se declarase la nulidad de la licencia que amparaba la promoción inmobiliaria. En su desarrollo alega que los contratos novatorios referenciados se firmaron a propuesta del demandado con la única finalidad de evitar que los recurrentes instaran la resolución de los contratos de préstamo participativo suscritos con la mercantil administrada por el demandado y de que se viera obligada a la restitución de las aportaciones, de manera que no tuvieron otra alternativa más que aceptar la novación modificativa propuesta por el demandado, a la que tampoco este dio cumplimiento, pretendiendo quedar liberado de su obligación por una pretendida imposibilidad sobrevenida, cuando lo cierto es que de la prueba practicada en el presente procedimiento resulta que incurrió en negligencia en la gestión social de la compañía, dejando de abonar las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la parcela donde se iban a construir las viviendas objeto de la compraventa que ocasionó que la mercantil que administraba perdiera la titularidad de la parcela donde estaba ubicada la referida promoción en un procedimiento hipotecario y debe responder por ello. Sostiene que la sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene que el mero conocimiento del acreedor de la situación de la crisis económica o de insolvencia de la sociedad al momento de firmarse los contratos no les puede privar de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad por deudas, citando al efecto las SSTS de 4 de diciembre de 2011 y de 13 de abril de 2012 . En el segundo motivo se alega la infracción del art. 104.1 c) LSRL (actual 363.1.c) LSC), por cuanto la sentencia recurrida no aprecia la concurrencia de la causa de disolución de "imposibilidad de conseguir el fin social" por carecer de medios para realizarlo, traducida en la desaparición de hecho de la sociedad, carencia de medios materiales, personales y de domicilio social puesto que este ha sido abandonado sin haberlo sustituido por otro, sin que proceda al depósito de las cuentas anuales desde el año 2006, sin atender al pago de las deudas, dejando a la sociedad inoperativa, sin haber llevado a cabo su ordenada liquidación y disolución. Denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 8 de octubre de 2014 y 12 de marzo de 2010 que basa la responsabilidad solidaria de los administradores no solo en la falta de depósito de las cuentas, sino en otras circunstancias concurrentes que acreditan la pasividad de este ante la evidente inactividad de la sociedad e imposibilidad de realizar el fin social.

TERCERO

Examinados los motivos de casación, no concurren los presupuestos necesarios para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuya aplicación sólo podría afectar al fallo si se omiten en todo o en parte los hechos probados que fija la sentencia recurrida, pretendiendo convertir el recurso en una tercera instancia ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ). El recurso se articula al margen de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que se argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente.

La parte recurrente en síntesis alega que no puede reputarse que actuara de mala fe, cuando lo que hicieron fue confiar en que el demandado con los contratos novatorios que transformaban los préstamos participativos suscritos en compraventas de bienes futuros sobre tres viviendas unifamiliares a construir en la referida promoción inmobiliaria, pudiera dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la sociedad que gestionaba, por lo que ante la indebida apreciación de la ausencia de buena fe, debe prosperar la acción individual de responsabilidad ejercitada al concurrir además todos los requisitos de la misma. Añade que ha quedado acreditada igualmente que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ante la carencia de medios para realizarlo, traducida en la desaparición de hecho de la sociedad, carencia de medios materiales, personales y de domicilio social puesto que este ha sido abandonado sin haberlo sustituido por otro, lo que unido a la falta del depósito de las cuentas anuales desde el año 2006 y al impago de las deudas, evidencia la concurrencia de responsabilidad en el administrador demandado que dejó inoperativa la sociedad sin haber llevado a cabo su ordenada liquidación y disolución.

De esta forma elude la recurrente que la sentencia recurrida declara que siendo carga de la parte demandante acreditar que la entidad Prolar se hallaba incursa en las causas de disolución invocadas en la demanda con dos meses de antelación al menos a la fecha de los contratos de adquisición suscritos el 4 de febrero de 2009, para que así pueda prosperar su pretensión, lo cierto es que nada se ha probado al respecto, limitándose la parte a reseñar ciertos hechos desconectados temporalmente, como el lanzamiento de Prolar del local donde radicaba su domicilio (mayo 2009) y la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2007 a 2010 como indicadores de una situación de cierre de hecho a la que anudan la concurrencia de las causas de disolución invocadas en la demanda: imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, paralización de los órganos sociales, pérdidas cualificadas e insolvencia de la sociedad. Por lo anterior estima que el juez de instancia erró al concluir que con anterioridad a la fecha de los contratos referenciados Prolar se hallaba incursa en las causas de disolución consistentes en imposibilidad manifiesta de realizar el fin social y pérdidas cualificadas, pues los datos reseñados como indicativos de la concurrencia de las mismas no permiten establecer que la causa de disolución fuera anterior a la celebración de los contratos. Luego analiza que la falta de pago a partir del mes de abril de 2008 de las rentas del alquiler del local en que radicaba el domicilio social de Prolar no significa per se que la misma estuviese en causa de disolución entonces o en fechas próximas, ni que la falta de celebración de las juntas generales pueda identificarse con paralización de órganos sociales. Añade respecto de la acción de responsabilidad por deudas y la buena fe en su ejercicio, que no cabe exigir responsabilidad a los administradores por deudas en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume de manera libre y voluntaria el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportunamente advertida desde la propia sociedad deudora, concluyendo que en el presente caso los demandados a la firma de los contratos, como así hicieron constar en los mismo, tenían pleno conocimiento del procedimiento administrativo que afectaba a la promoción inmobiliaria (partes, objeto, estado del mismo) así como del sistema de financiación de esta última, pese a lo cual optaron por concluirlos ante las escasas posibilidades que vislumbraban de recobrar el importe prestado como ellos mismos reconocieron. Por tanto, la falta de buena fe apreciada en los ahora recurrentes impide también que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad.

Estos son los hechos a los que atiende la sentencia para entender que no puede prosperar las acciones de responsabilidad ejercitadas en la demanda. A la vista de lo expuesto el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente mantiene en las alegaciones la existencia del interés casacional sin pretender una nueva valoración de la prueba, alegaciones que no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel , D.ª Josefina , D.ª Raquel , D. Agustín , D.ª María Virtudes , D.ª Cecilia , D. Cesar , D.ª Gregoria , D. Federico , D.ª Penélope , D.ª María Antonieta , D.ª Carina , D. José , D. Pablo , D. Torcuato y D.ª Gloria , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 .ª), aclarada por auto de 5 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 93/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 380/2011 del Juzgado Mercantil n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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