ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11474A
Número de Recurso74/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Unidad Editorial Información General S.L.U. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 249/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 78/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Montero Correal se personó en nombre y representación de Unidad Editorial Información General S.L.U. en calidad de parte recurrente; la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil se personó en nombre y representación de D. Mauricio en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 11 de noviembre de 2016 ha solicitado la admisión del recurso interpuesto. Mediante escrito presentado con fecha 15 de noviembre de 2016, la parte recurrida ha manifestado su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 25 de noviembre de 2016 ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto al amparo del artículo 477.2.1. º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249.1.2.º LEC . Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , que es el utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos:

En el motivo primero se invoca la infracción de los arts. 18.1 CE y 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo en relación con el art. 20.1 d) CE y de la jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto. En el presente motivo, tras una exposición de los antecedentes del caso, se realiza una serie de alegaciones sobre el interés informativo y la relevancia pública, así como de la veracidad de la noticia litigiosa, concluyendo que la aparición de la imagen del demandante en una noticia que nada tenía que ver con su persona se debió a un mero error con limitados efectos invasivos en el derecho al honor del citado demandante; así mismo, se alega que el error fue corregido sustituyendo la imagen de la página web y publicando una fe de errores en la edición impresa al día siguiente.

En el segundo motivo se invoca la infracción de los arts. 18.1 CE y 8.2 de la LO 1/82 de 5 de mayo en relación con el art. 20.1 d) CE y de la jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto. Se realizan alegaciones sobre el derecho de imagen como aspecto externo o social del derecho al honor y se concluye que la imagen publicada del demandante se tomó en un lugar público, no habiéndose vulnerado el derecho a la imagen en momento alguno

Por último, en el motivo tercero subsidiario a los anteriores, se invoca la infracción de los arts. 20.1 d) CE , 9.3 y 2.2 de la LO 1/82 de 5 de mayo en relación con el art. 20.1 d) CE y de la jurisprudencia que los desarrolla. En el motivo se viene a denunciar que en la atribución del "quantum" indemnizatorio no se han tenido en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deberían informarla, considerando excesiva la cantidad de 30.000 euros fijada en la instancia y confirmada en apelación.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica, el juicio de ponderación entre el derecho a la información y el derecho al honor realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

En efecto, se examina en este supuesto la publicación errónea de la imagen de un conocido ex futbolista del Atlético de Madrid y de la Selección española (el demandante D. Mauricio ) en una noticia aparecida tanto en la edición escrita como en la digital del diario "El Mundo" y relativa a una investigación por blanqueo de capitales en la figuraba implicado otro conocido ex futbolista (D. Carlos José ); advertido el error, se rectificó la imagen en la edición digital y al día siguiente se publicó una fe de errores en la edición impresa del diario donde se exoneraba a D. Mauricio de la noticia sobre blanqueo.

Pues bien esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares de publicaciones de imágenes erróneas, entre otras, en la sentencia 360/2015 , (en la que se examinaba el supuesto de la publicación de la imagen de un político y profesor asociada a la detención de un miembro de ETA); dispone esta resolución lo siguiente:

1. Esta Sala considera acertada la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que, dadas las circunstancias concurrentes y la gravedad de la imputación realizada (se hace figurar la imagen del demandante relacionándola con la identidad de uno de los presuntos etarras detenidos en Francia), una adecuada diligencia por parte del informador exigía comprobar con la debida seguridad que la identidad proporcionada del terrorista se correspondía con la imagen que se emitía. El error de identificación en que se incurrió en la exposición gráfica de la noticia, que constituye el objeto del debate, alcanza, en este caso, significación suficiente para entender quebrantado su carácter de información veraz, al interrelacionarse la equivocada fotografía con el contenido de la información para formar un todo, pues fue omitida la obligación de comprobar o contrastar la veracidad de dicha información gráfica, ha habido negligencia o irresponsabilidad al facilitarla, sin la debida comprobación, como hecho cierto, con el efecto de que su divulgación supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del demandante ( SSTS 11 de diciembre de 2003, RC 451/1998 y 15 de septiembre de 2008, RC 2422/2002 ). La comunicación veraz en el sentido del artículo 20.1 d) CE significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad en los medios de comunicación social ( STC número 105/1990 ), pues cuando la noticia divulgada pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad, ya que es evidente que el informador ha actuado con menosprecio de la veracidad, al no ser admisible la búsqueda de la fotografía cuando solamente se conocía el nombre y el primer apellido del presunto etarra y, en este caso, la diligencia exigible aconsejaba haber esperado a disponer de las fotografías de los presuntos miembros de la organización terrorista ETA facilitadas por la Guardia Civil para mostrarlas en el informativo. Por otra parte, los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información. En este supuesto los errores cometidos afectan a un aspecto esencial de la información transmitida, cual es la identidad de una persona detenida por ser miembro de ETA aunque se califique de presunto, por tanto, no puede considerarse un error circunstancial ( STS 31 de diciembre de 2002, RC 1797/1997 ). En definitiva, la difusión de la fotografía errónea no entra en el campo de los errores circunstanciales que pueden no afectar a la esencia de lo informado. Por su relevancia y por la omisión de comprobación ya manifestada, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante de acuerdo con los artículos 1 y 7.7 LPDH. En este sentido, el grado de afectación del derecho a la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor. De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que la transmisión de la noticia sin que hubiera sido debidamente contrastada, comporta una vulneración del derecho al honor, pues identificar gráficamente al demandante con un presunto miembro de la organización terrorista de ETA provoca indiscutiblemente en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante. Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la propia imagen. En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad ( SSTS de 25 de febrero de 2008, RC 1813/2008 , 21 de febrero de 2011 RC 715/2008 , y 22 de diciembre de 2011, RC 2118/2009 ).

También contempla un supuesto muy similar la sentencia 157/2015 de 30 de marzo , citada por el propio recurrente (en la que se examina el caso de la publicación errónea de la imagen del hermano de un presunto implicado en delitos urbanísticos); en este supuesto, si bien se acoge la tesis del medio, pues el error fue provocado por el propio demandante, quien utilizó parte de la vestimenta del verdadero implicado en la noticia para generar confusión, se afirma en la citada sentencia que:

Es cierto en principio, que atribuir a una persona la condición de imputado en un delito de corrupción urbanística, mediante la publicación de su imagen junto a la noticia sobre la toma de declaraciones de un imputado por el juzgado que instruye aquel delito, con el reseñado pie de foto ("El ingeniero imputado, ayer en Villajoyosa"), puede dañar la fama y la propia estima del afectado, cuando la noticia es errónea respecto de su identidad. En la medida en que el demandante es reconocible en la fotografía publicada, se transmite la información de que él es el ingeniero imputado en aquel caso de corrupción, lo que daña su imagen y consideración frente a quien al ver la noticia y mirar la fotografía le reconozca. Es por ello que no puede negarse que esta información errónea haya podido lesionar el honor del demandante, aunque esta lesión puede considerarse poco relevante, en la medida en que su identificación pase por la visualización de la fotografía y su identificación, y porque algunos puedan advertir el error, pues el imputado no era él sino su hermano.

Dada la similitud de las resoluciones expresadas con el caso presente, no se observa contradicción entre la solución ofrecida por la sentencia recurrida y la doctrina de esta Sala, lo que convierte el recurso en carente de fundamento y rechazable ya desde esta misma fase de admisión.

Respecto del motivo segundo, el mismo ha de resultar inadmitido por no afectar las alegaciones en él contenidas a la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. En efecto, el motivo se centra en la supuesta vulneración del derecho a la imagen del demandante, que la parte recurrente niega; sin embargo, la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia de apelación radica en la vulneración del derecho al honor del demandante, y la mención que aparece a la imagen del mismo se realiza en cuanto medio instrumental de la intromisión de su derecho al honor, sin que se razone en modo alguno sobre la supuesta vulneración del citado derecho a la imagen. Por tanto, al discurrir la denuncia contenida en el motivo segundo al margen de la razón decisoria de la audiencia, el motivo no puede más que resultar inadmitido.

Por último, respecto del motivo tercero esta Sala ha precisado en otras ocasiones (sentencias núm. 583/2011, de 6 de septiembre , 220/2014, de 7 de mayo , y 476/2014, de 30 de septiembre ), que «...la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 .

En el presente caso, la sentencia de primera instancia toma en consideración aspectos como la difusión del medio, la gravedad de la lesión, el beneficio obtenido por la demandada para fijar la cuantía de la indemnización, cuantía que revisa de nuevo la audiencia para alcanzar la misma conclusión, sin que logre justificar la parte recurrente dónde se encuentra el error notorio, la arbitrariedad o la notoria desproporción que, según la doctrina de la Sala, abrirían el camino de la casación de un motivo como el presente; por ello, no apreciándose tampoco en este aspecto contradicción alguna con la doctrina de la Sala expuesta, el motivo ha de resultar también inadmitido.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esa resolución pues no hacen sino incidir en los argumentos del recurso a los que se ha dado suficiente y motivada respuesta.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Unidad Editorial Información General S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 249/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 78/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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