ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11461A
Número de Recurso2207/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Damaso presentó el día 8 de junio de 2016 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 389/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de guarda y custodia n.º 494/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2016, se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de D. Damaso , personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida D.ª Daniela no ha comparecido ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos. Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016 el Ministerio Fiscal informó a favor de la inadmisión de ambos recursos. Mediante escrito enviado el 18 de noviembre de 2016, la parte recurrente se mostraba disconforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrida no hizo alegaciones al respecto.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de adopción de medidas paternofiliales, tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición comienza indicando que se interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , junto con el recurso extraordinario por infracción procesal, si bien dentro del apartado "motivos" solo se contempla un único motivo en el que, por un lado, se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión, según art. 24 CE y por otro, la infracción, por aplicación indebida del art. 146 LEC (aunque luego se diga CC), así como la oposición a la doctrina contenida en SSTS de 10 de julio de 2015 , 12 de febrero de 2015 y 16 de diciembre de 2014 , en relación al llamado "mínimo vital" en la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos. En su desarrollo, con remisión a los dispuesto en el recurso de apelación, cuestiona que la sentencia recurrida haya fijado en 180 euros el importe de la pensión de alimentos del hijo menor de edad, cuando en su opinión debía ser de 120 euros, achaca a la sentencia recurrida una errónea, inadecuada e ilógica apreciación y valoración probatoria, sobre todo, documental, por no haber sido valorados adecuadamente, a la vez que cita la infracción del art. 752 LEC en relación con los arts. 271.1 y 460 LEC para luego trascribir parte de la fundamentación de la STS de 10 de julio de 2015 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación tal y como aparece formulado no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso de casación y el recurso extraordinario no solo se formulan de manera conjunta, sino que se articulan en un único motivo, planteando en el mismo tanto la infracción de normas procesales ( art 24 CE , infracción del principio de seguridad jurídica, arts. 146 , 752 , 271.1 y 460 LEC ), como sustantivas ( art. 146 CC ), mezclando unas cuestiones con otras lo que contradice jurisprudencia reiterada de esta Sala, de ociosa cita, según la cual el recurso de casación solo puede fundarse en infracción de normas sustantivas, nunca procesales, pudiendo estas últimas ser objeto, únicamente, del recurso extraordinario por infracción procesal; recurso este que tampoco puede fundamentarse en normas de carácter sustantivo. En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos, ni los genéricos, ni la cita acumulada e inconexa de preceptos pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar dónde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida". En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

  2. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues tan solo se hace una mera referencia por fechas a las sentencias de esta Sala que supuestamente contendrían la doctrina a la que se opondría la sentencia recurrida, en relación al llamado "mínimo vital", sin explicitar en qué consiste esta, limitándose a transcribir parte de su fundamentación, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

  3. Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) ya que pese a citarse algún precepto infringido de naturaleza sustantiva, como el art. 146 CC , basta examinar el contenido del recurso para comprobar cómo dicho precepto se menciona con un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión procesal cual es la errónea, inadecuada e ilógica valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas. Además, materialmente se trata de un escrito de alegaciones que permite comprender las razones por las que la parte recurrente no está conforme con la sentencia recurrida, especialmente por razón de la valoración de la prueba, pero del que esta Sala no puede entrar a conocer sin convertirse en un órgano de instancia más pues, en definitiva, lo que se argumenta contra la sentencia es lo mismo y con los mismos argumentos que en el recurso de apelación (que ciertamente reproduce) y es lo cierto que esto ya ha sido resuelto en la sentencia que ahora impugna y que el recurso de apelación no es un recurso de casación fundado en interés casacional consistente en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir, debe razonarse y ser acreditado por la parte.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respectivamente por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 389/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de guarda y custodia n.º 494/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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