ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11457A
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose María presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2014 , y Auto de aclaración de fecha 29 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 237/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1114/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora Sra.. Azpeitia Calvín en nombre y representación de D. Jose María presentó escrito en fecha 15 de enero de 2015 ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Sr. Melchor de Oruña, en nombre y representación de D.ª Carolina presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2016, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: la actora, aquí recurrida, presenta demanda de reclamación de cantidad y solicitud de nulidad de reconocimiento de deuda, frente a los herederos de D. Aquilino , esto es, D. Damaso , D. Jose María y D.ª Luisa . Expone sucintamente que ella y D. Aquilino eran pareja estable de hecho, de cuya unión nació el hijo codemandado D. Damaso en el año 2007, y siéndolo adquirieron un billete de lotería, que fue agraciado con tres millones de euros en mayo de 2006, que la relación de pareja cesa en 2010, que ha tenido conocimiento con fecha de 21 de noviembre de 2012 que se sigue procedimiento de división de herencia de la esposa de D. Aquilino , en el que se pretende que el premio cobrado por D. Aquilino , es ganancial en su totalidad, a lo que se opone, pues la mitad es suyo; por ello reclama 1.000.838,84 euros, una vez descontados los gastos que expone en su demanda. Igualmente expone que en fecha 30 de julio de 2006 se firmó un reconocimiento de deuda de la actora a D. Aquilino por importe de 130.000 euros, que firmó con engaño, por lo que nada debía a D. Aquilino , por lo que solicita la nulidad del mismo.

Por lo que respecta al codemandado, aquí recurrente, se opone a la demanda. Mediante sentencia se estima parcialmente la demanda, declarando no solo que la adquisición del billete de lotería fue conjunta por la actora y D. Aquilino , sino que también era inequívoca su voluntad de hacer comunes todos los bienes adquiridos durante la duración de su unión de hecho, por más que la desconfianza de D. Aquilino le hiciera gestionar de manera unilateral el dinero del premio; considera que es el afán de D. Aquilino de manejar él solo el dinero y no su voluntad de mantener separados ingresos y ganancias, lo que explica el ingreso del premio en sus cuentas bancarias, las transferencias mensuales desde su cuenta a la de la actora, en la que además figura como autorizado, para sufragar gastos ordinarios de la familia o la formal titulación del segundo vehículo a su nombre, cuando es obvio que venía a sustituir al mercedes comprado en un primer momento y que se pagó con la entrega del mismo y con dinero común. En relación con el documento relativo al reconocimiento de deuda de la actora respecto de D. Aquilino , cuya nulidad se insta, se declara su nulidad al responder a un préstamo inexistente, al estar viciado por error y carecer de objeto, pues no se realizó una efectiva entrega de dinero del prestamista a la prestataria. En consecuencia: 1. Declara nulo el contrato de préstamo suscrito el 30 de junio de 2006, y 2. Previa deducción de los gastos que estima acreditados, condena a los codemandados herederos de D. Aquilino a reintegrar a la demandante en proporción a su respectiva participación en su haber hereditario, a la cantidad de 973.088,70 euros menos el 50% del importe de los vehículos Mercedes y BMW y de la asistencia médica recibida por D. Aquilino durante el periodo 2004 a 2009, importe que se determinará en ejecución de sentencia.

Recurrida en apelación la sentencia por D. Jose María , y por la actora, se desestima el recurso de D. Jose María , y se acoge el de la actora, condenando a los demandados al reintegro a la actora de la cantidad de 1.000.838,84 euros y condenándolos en términos de solidaridad.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos. El primero, se interpuso al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos el art. 287 de la LEC, el 11.1 de la LOPJ , en relación con el art. 18.1 y el 24 CE , por vulneración de derechos fundamentales en la obtención de una prueba, con indefensión a la parte, al admitirse en la primera instancia una grabación de la supuesta discusión entre el padre del recurrente, y la recurrida en un momento indeterminado hace siete años, sin conocimiento ni autorización de aquél, con abuso de derecho, vulnerando el art. 7 del CC después de haber fallecido el perjudicado, pudiendo haberla utilizado antes y en vida de aquél, lo que hubiera permitido su defensa, y con trascendencia en el pleito, pues en virtud de su admisión se acordó la nulidad por error en el consentimiento de un documento de reconocimiento de deuda por importe de 130.000 euros que suscribió la actora a favor del padre del recurrente. El segundo motivo lo interpone al amparo del art. 469.1, nº 3 de la LEC , por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determine la nulidad o hubiere producido indefensión, al admitirse como prueba la grabación de audio aportada con la demanda, que registra en un momento indeterminado, una conversación (discusión) entre la actora y el padre del recurrente (Sr. Aquilino ), en la que este después de 40 minutos de grabación e inmediatamente antes de su brusca finalización, viene a decir que engañó a la actora en la firma del documento de reconocimiento de deuda, préstamo que aquél le había concedido para el pago de su parte de la nueva vivienda de la URBANIZACIÓN000 de Valladolid, y es que inmediatamente antes del corte el Sr. Aquilino iba a decir en qué habría consentido el engaño llevado a cabo por él y el notario (más el notario que él) y es que supone que lo que iba a continuación nada tenía que ver con algo parecido a un engaño. Dado que el Sr. Aquilino falleció en 2012, nunca se ha podido defender ni dar su versión de los hechos.

Alega que impugnó la grabación telefónica en la contestación a la demanda, que posteriormente en la audiencia previa, interpuso recurso de reposición ante su admisión, alegando la ilicitud por vulneración del derecho a la intimidad de su padre fallecido, recurso que se desestima y frente a lo que se formula la correspondiente protesta. En el recurso de apelación reitera la impugnación de las grabaciones. Alega que a los efectos prevenidos en el art. 470.2 LEC , en relación con el art. 468.2 de la misma ley , consta en autos, que la parte denunció tales infracciones procesales.

CUARTO

Examinados los dos motivos, el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, conforme al art. 473.2.2º LEC .

En efecto, son dos las cuestiones (que se corresponden con los dos motivos alegados) que reproduce el recurrente en relación con la prueba consistente en la grabación de la conversación entre la actora y el padre del recurrente. La primera sería la relativa a la ilicitud de la prueba por vulneración de derechos fundamentales del fallecido padre del recurrente, concretamente alega el de la intimidad, frente a cuya admisibilidad, en efecto, el recurrente agota todos los recursos existentes, denunciando la infracción, y la segunda la relativa al contenido de la grabación, y en definitiva su autenticidad, frente a lo cual no consta que el recurrente se opusiera, pues en efecto, solicitada prueba pericial de parte por la actora, en orden a acreditar su autenticidad, nada opuso el recurrente en tiempo y forma, pudiendo haber propuesto prueba pericial judicial, al objeto de enervar tal extremo; nada de eso hizo, pero es que además, habiendo propuesto la prueba testifical del notario a que se refiere la grabación, quién pudiera haber arrojado luz sobre la cuestión que ahora plantea y reproduce, y no admitida la misma por el juez, no recurrió dicha resolución, aquietándose a la misma, por lo que no agotó los recursos pertinentes denunciando lo que ahora alega como infracciones procesales. Es por ello que el segundo motivo debe ser rechazado de plano, por tal razón.

Centrándonos en el motivo primero, y concretamente sobre la infracción del art. 287.1 LEC sobre la ilicitud de la prueba, la sentencia recurrida en casación declara en referencia a dicho documento: «Mismo efecto desestimatorio debe establecerse sobre la declarada nulidad del documento de préstamo de fecha 30 de junio de 2006( prestada por el difunto) y suscrito por la demandante, por cuanto que tal contrato, que no lo fue tal, es nulo por ausencia total de válido consentimiento, viciado íntegramente por error inducido por el difunto sin que tuviera objeto real alguno, al no haberse realizado la efectiva entrega del dinero de referencia ni asumir el prestamista su condición de tal, habiéndose satisfecho el importe de la vivienda con el importe compartido del premio de la lotería y en otra parte con un préstamo hipotecario suscrito y cuyas cuotas fueron pagadas con mismo dinero común del referido premio». A la vista de lo expuesto, es obvio que la audiencia provincial mantiene la nulidad del documento no solo por vicio del consentimiento sino por falta de objeto, al no haberse realizado ninguna entrega de dinero, y satisfacerse el importe de la vivienda con el premio de la lotería y con el préstamo hipotecario; esto es, la nulidad se habría mantenido aún sin dicha prueba del engaño que acreditaba el vicio de consentimiento, pues faltaba el objeto, ya que el importe de la vivienda se satisfizo, parte con el premio de lotería, parte con el préstamo hipotecario suscrito.

En la medida que ello es así, el efecto de dicha prueba en el proceso es mínima, sin que acredite que de no haberse admitido, el resultado hubiera sido distinto y sin que le provoque indefensión; por ello la valoración de dicha prueba no es determinante del resultado y por ello no tiene categoría de infracción procesal viciadora de la sentencia.

Aun así debemos destacar que con independencia de lo anterior, ninguna ilicitud se da en el presente caso, dado que como tiene declarada la jurisprudencia, en relación a la licitud o ilicitud de la utilización de las grabaciones, realizadas sin permiso, no existe tal ilicitud, cuando lo revelado no son datos relativos a la intimidad, y su revelación lo haga una de las partes integrantes de dicha conversación, por lo que en el presente caso, tratándose de una cuestión patrimonial y revelándose por una de las partes, no existiría tal ilicitud.

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , supuestos no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que los motivos alegados, incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC , ya que se limita la parte a intentar desarticular la prueba practicada para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula sobre la base de dos motivos. En el primero, alega infracción por aplicación indebida del art. 392 y 393.1 y 2 del CC . Alega que ha quedado acreditado que el padre del recurrente, D. Aquilino y la actora mantuvieron una relación sentimental con convivencia more uxorio, con el nacimiento de un hijo de ambos, pero no ha quedado acreditado de ninguna manera que esa convivencia llevara una confusión de los patrimonios de ambos, que diera lugar a una comunidad de bienes de los arts. 392 y ss del CC . Alega que no ha existido pacto expreso que implicara una voluntad clara de constituir un condominio de bienes, ni siquiera tácita, por lo que la adquisición del décimo de lotería y su posterior premio, es de exclusiva propiedad de D. Aquilino , padre de su representado. Así cita la STS de 23 de julio de 1998 , en cuya virtud la convivencia more uxorio no opera como presunción de condominio de los bienes de ambos convivientes, sino que el mismo debe quedar acreditado. De igual modo respecto de las cuentas bancarias, cita las SSTS de fecha 15 de julio de 1993 , 13 de diciembre de 1995 , 7 de julio de 1996 , y 29 de septiembre 1997 , que establecen la doctrina en cuya virtud "la existencia de una cuenta corriente de titularidad compartida y disponibilidad indistinta no implica el condominio del dinero en ella depositado, sino que aquel que pretenda que el saldo total o parcial es de su exclusiva pertenencia, deba acreditarlo".

En el segundo alega infracción por aplicación indebida de los arts. 659 , 661 , 999 , 1003 , y 1084.1 todos ellos del CC y jurisprudencia que los desarrolla. Y ello por cuanto no consta en autos que ninguno de los herederos hayan aceptado la herencia, por lo que en la sentencia recurrida se aplica el 1084.1 del CC, obviando que no ha habido partición.

SEXTO

El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la siguiente causa de inadmisión, alegarse cuestiones que no afectan a la «ratio decidendi» o razón decisoria de la sentencia ( art. 483.2, LEC ) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

En efecto y en lo que se refiere al primer motivo, la sentencia de primera instancia, confirmada en este extremo por la audiencia declara no solo que la adquisición del billete de lotería fue conjunta por la actora y D. Aquilino , sino también que era inequívoca su voluntad de hacer comunes todos los bienes adquiridos durante la duración de su unión de hecho, por más que la desconfianza de D. Aquilino le hiciera gestionar de manera unilateral el dinero del premio.

De igual modo y respecto del segundo motivo, la sentencia recurrida en casación argumenta a efectos de acordar la solidaridad entre los codemandados, que la demanda se presentó frente a los demandados en su condición de herederos de D. Aquilino , por lo que estima que la responsabilidad de estos frente a la actora, ajena a dicha herencia, es solidaria, sin que se haya producido infracción alguna la doctrina de esta sala.

A la vista de lo expuesto, procede desestimar el recurso al no infringirse la doctrina de esta Sala. Y es que de la lectura del recurso se deduce claramente como la recurrente muestra su desaprobación con la prueba practicada en las actuaciones y denuncia la errónea valoración de la misma. Por todo ello, lo pretendido en última instancia por la recurrente, es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones vertidas por la recurrente.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y tal circunstancia determina la pérdida de los depósitos constituidos en relación con tales recursos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2014 , y Auto de aclaración de fecha 29 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 237/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1114/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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