ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11443A
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gonzalo y D. Jorge , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 410/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1060/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Casielles Moran, en nombre y representación de D. Gonzalo presentó escrito ante esta Sala el 4 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente aportando poder de ambos recurrentes. El procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 10 de febrero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se requirió a la Procuradora de la parte recurrente para que aclarase si la personación realizada mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2015 ante esta Sala, lo es también respecto del Sr. Jorge , al constar tan sólo que lo hace a nombre del Sr. Gonzalo y acompañar poder general para pleitos de ambos recurrentes. Lo que se aclara en tiempo y forma personándose en nombre y representación de D. Jorge .

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2016 ante esta Sala la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada presentó escrito en fecha 28 de octubre de 2016, en el que manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario por responsabilidad civil por negligencia profesional de letrado, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 57.200,79 euros, y por tanto por cantidad inferior a 600.000 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 249.2 LEC , de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

El motivo primero por vulneración del artículo 1101 del Código Civil por existir jurisprudencia contradictoria en la Sección 4.ª de la Audiencia provincial de Zaragoza, citando las Sentencias de 22 de julio de 2009 y 25 de julio de 2011 , en cuya virtud se establece en relación a las obligaciones fiscales, 1. que una adecuada praxis profesional obliga al letrado a asegurarse que el cliente, al menos se entere, y en el caso concreto además debería haber liquidado el impuesto el propio letrado, y 2. Que incluso aunque los clientes tuvieran conocimiento por otro cauce, ello no obsta a la responsabilidad del letrado. En consecuencia conforme a dicha doctrina el Letrado Sr. Calonge debía haberse asegurado que sus clientes liquidaban el impuesto.

El motivo segundo por vulneración de los artículos 1101 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta en relación al alcance de lex artis.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega tres motivos; el primero al amparo del art. 469.1. 4 º y 1.2º de la LEC , con vulneración del derecho a una sentencia congruente y motivada con infracción del art. 218 de la LEC , siendo un derecho reconocido como derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE . En el segundo alega infracción del art. 24 de la CE , por errónea valoración de la prueba. En el tercero alega infracción del art. 217 LEC sobre distribución de la carga de la prueba y del art. 386 LEC , con infracción del art. 24 CE .

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes: Los Sres Gonzalo y Jorge , presentan demanda de reclamación de cantidad contra la aseguradora Caser, por la responsabilidad civil del Letrado Sr. Calonge, asegurado en dicha compañía. Exponen que dicho Letrado fue designado por los actores, para suceder al Letrado anterior, Sr. Bernal, en el procedimiento de división judicial de herencia, encargándose aquél de la continuación de las actuaciones judiciales y extrajudiciales iniciadas por el letrado anterior. Que en fecha 17 de junio de 2005 el juzgado dictó auto aprobando el cuaderno particional de la herencia, que fue entregado por el Letrado Sr. Calonge a los actores, sin que en ningún momento les manifestara ni informara que debían presentarlo a liquidar el impuesto de sucesiones, ni lo presentara el mismo, ni solicitara prórroga del plazo. Que como consecuencia del incumplimiento de la obligación de liquidar en el plazo de seis meses, el Departamento de sucesiones del Gobierno de Aragón inició actuaciones de comprobación imponiéndoles una sanción a cada uno de los obligados tributarios, al Sr. Gonzalo la sanción de 10.692,97 euros y 1720,55 de intereses, y al Sr. Jorge , una sanción de 36.856,84 euros y 5.930,43 euros de intereses. Que en consecuencia reclama dicha cantidad por la negligencia del Letrado, asegurado en la demandada aseguradora.

La demandada se opone, alegando 1. Que la venia concedida al Sr. Calonge por el letrado Sr. Bernal lo era respecto de procedimiento de división judicial de herencia 386/2003 del juzgado de Primera Instancia nº 14, interviniendo en él desde el 20 de noviembre de 2003, sin que formara parte del encargo ninguna gestión fiscal, máxime teniendo en cuenta que dicho letrado no asesora ni actúa en materia fiscal. 2. Igualmente alega que el menos uno de los actores, el Sr. Gonzalo , tiene perfecto conocimiento de las gestiones fiscales a realizar, a nivel particular y de empresa, dado que presta gestión integral de empresas y particulares ofreciendo servicios de asesoría y auditoria en la empresa Instituto de Asesoría y Consulting Empresarial, por lo que dada su actividad profesional tiene amplios conocimientos de las obligaciones fiscales existentes, no pudiendo alegar desconocimiento. Que finalizada su labor profesional el Sr. Calonge, remitió minutas a sus clientes, en la que se incluía exclusivamente la tramitación del procedimiento judicial de división de herencia hasta la aprobación de operaciones divisorias y entrega de bienes, sin que en modo alguno se incluyera gestión fiscal alguna. 3. Que el administrador judicial de la herencia, Sr. Amador , comunicó a todos los familiares las obligaciones fiscales de cada uno de ellos, comunicando que el impuesto de sucesiones en dicha fecha estaba paralizado, y recomendándoles que se dotaran de un buen asesoramiento fiscal.

Dictada sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , se estima parcialmente la demanda, condenando a CASER a abonar al Sr. Gonzalo la cantidad de 12.413,52 euros y al Sr. Jorge la de 22.393,635 euros más los intereses legales. En esencia declara que el Sr. Calonge no advirtió a sus clientes de la obligación de liquidar el impuesto, a pesar de no existir prueba bastante de que se incluyeran entre los servicios contratados el fiscal, por lo que incurre en responsabilidad frente a sus clientes, ahora bien rebaja al 50% la cantidad reclamada atendiendo a que los actores conocían de dicha obligación por otras vías, por lo que pudieron liquidar el impuesto por su cuenta.

Dicha sentencia es recurrida por la parte actora y por la demandada. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada y desestima el de la actora; en esencia declara que «de la venia concedida al Sr. Calonge por el Sr. Bernal, de la minuta pagada, y habida cuenta los conocimientos del Sr. Gonzalo en materia fiscal, cobra verosimilitud la afirmación del Sr. Calonge de que la gestión de la liquidación del impuesto de sucesiones, cuestión de la que además los herederos habían recibido información por el administrador de la herencia, era tema que el Sr. Gonzalo iba a asumir personalmente. Sobre tales bases, concluye con la desestimación del recurso de los actores, y la estimación del recurso de la demandada, en último caso en aplicación del art. 217 LEC , que establece que si el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de la prueba de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones».

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar a pesar de las alegaciones efectuadas, por cuanto incurre en las siguientes causas de inadmisión.

  1. Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse citado ni justificado la contradicción entre las Audiencias Provinciales e inadmisión por inexistencia de interés casacional al existir jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Exige tal motivo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y que se justifique la contradicción entre las Audiencias Provinciales. En efecto, el recurrente no ha citado ni justificado la contradicción entre las Audiencias Provinciales. No invoca dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de otra misma, de la misma o distinta Audiencia Provincial.

    El recurso de casación no presenta interés casacional, y ello porque el recurrente cita dos sentencias, dictadas por la misma sección de la Audiencia Provincial de Zaragoza (aunque no llega a citar dos sentencias de una misma Sección de una misma Audiencia Provincial como contraste), en las que se funda el supuesto interés casacional, pero obviando los hechos en que se apoya y su fundamentación, ya que dichas sentencias resuelven sobre supuestos diferentes.

  2. inadmisión por falta de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial invocada si se respetan las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida y pretender en última instancia una revisión de los hechos declarados probados ( artículos 483.2 , 3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    En efecto como se expuso, la sentencia recurrida en casación llega a la conclusión que los actores debieron probar que las obligaciones del Sr. Bernal se extendían a la prestación de los servicios fiscales, sin quedar constreñidas al ámbito de los servicios jurídicos atinentes a la división de la herencia, y que el Sr. Calonge había asumido las mismas obligaciones que aquél a quién sustituyó, lo que no se ha probado atendiendo a la venia concedida, debiendo tener en cuenta además que la demanda se presenta siete años después y frente a la asegurador del letrado, sin la llamada del letrado.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    La parte recurrente, lo que quiere una nueva valoración de los medios de prueba, y pone de manifiesto la infracción de normas sustantivas, que le permiten, desde su particular perspectiva concluir que se han acreditado los extremos que permiten la estimación de su pretensión.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, por las que mantiene haber acreditado el interés casacional, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gonzalo y D. Jorge , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 410/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1060/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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