STS 1015/2016, 30 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1015/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Antón Barahona, en nombre y representación de D. Camilo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 3 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 163/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Logroño, dictada el 16 de junio de 2014, en los autos de juicio núm. 464/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por la empresa TCC, Técnicos de Construcciones y Contratas, S.L., contra D. Camilo, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la empresa T.C.C., Técnicos de Construcciones y Contratas, S.L.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda presentada por TCC, -TÉCNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L-. contra Camilo, y en consecuencia CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 11.154,27 euros más los intereses moratorios ordinarios».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- El demandado con Camilo, prestó servicios para la demandada TCC, TÉCNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. desde el 2 de julio de 2007, con la categoría profesional de encargado de obra, salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 3.400 euros, en virtud de contrato de temporal por obra o servicio determinado. SEGUNDO.- En fecha 26 de mayo de 2011 la empresa puso fin al contrato alegando fin de la obra pactada, y abonado al trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato una indemnización de 11.154,27 euros. TERCERO.- El trabajador demandado impugnó judicialmente la extinción de su contrato de trabajo, dando lugar a los autos 460/2011 dictándose sentencia en fecha 15 de septiembre de 2011, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, que declaró improcedente el despido del demandante, por fraude de ley en la contratación, condenado a la empresa a optar entre la readmisión o la indemnización de 19.974,41 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia. En el acto de juicio oral, en fase de contestación de la demanda, la empresa ahora actora, interesó se compensará, en caso de estimarse la demanda, las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de fin de contrato. CUARTO.- La empresa demandada optó expresamente por la readmisión del trabajador consignado en la cuenta del juzgado los salarios de tramitación devengados, y en escrito de fecha 19 de octubre de 2011 se incluyó un apartado cuarto con el siguiente contenido: "que en la fecha del despido el trabajador percibió la cantidad de 11.154,27 euros, en concepto de indemnización por fin del contrato de obra. Que puesto que el trabajador ha sido readmitido y la finalización del contrato no ha tenido lugar, esta parte entiende que tales cantidades deben ser compensadas con las cantidades adeudadas al trabajador, y en concreto con los salarios de tramitación que en este caso han sido consignados, máxime si tenemos en cuenta que le letrado del trabajador manifestó su petición de deducir tal cantidad percibida por el trabajador, de las cuantías que el trabajador debiera en su caso percibir en el caso de que el despido fuera declarando improcedente". Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2012 en autos 460/2011 del juzgado de lo social no 3 de esta ciudad se acordó hacer entrega al trabajador de la cantidad de 12.022,83 euros consignados en la cuenta del juzgado como salarios de tramitación, emitiéndose mandamiento de revolución a su favor que fue cobrado por el ahora demandado. QUINTO.- En fecha 19 de octubre de 2011 se anunció recurso de suplicación contra la sentencia dictada, y por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2011 se acordó que no había lugar a la tramitación del recurso presentado por defecto insubsanable por no haber consignado la demandada el importe de la indemnización. Contra esta diligencia se presentó recurso de revisión dictándose decreto en fecha 27 de febrero de 2012 desestimando el recurso. Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por TCC. Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja dando lugar al procedimiento de queja 2/2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que dictó auto 199/2012 de 9 de mayo de 2012 desestimando el recurso interpuesto. SEXTO.- El actor se reincorporó a su puesto de trabajo el día 20 de octubre de 2011, y ese mismo día la empresa notificó al trabajador su despido por causas objetivas indemnizando al mismo con una cantidad de 9.822,22 euros correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, así como los salarios por el preaviso y el finiquito correspondiente 2.892,24 euros. El despido no fue impugnado. SÉPTIMO.- Con fecha 14 de mayo de 2013 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el acto el día 23 de mayo de 2013 que finalizó con el resultado de sin avenencia.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Camilo, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014, recurso 163/2014, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Camilo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de La Rioja, de fecha 16 de junio de 2014, dictada en autos 464/2013 seguidos contra el recurrente a instancias de la empresa TCC, TÉCNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L., en reclamación de cantidad, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la letrada D.ª Raquel Antón Barahona, en nombre y representación de D. Camilo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de 2006, recurso 1803/2005.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, la empresa TCC, TÉCNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-El Juzgado de lo Social número 2 de los de Logroño dictó sentencia el 16 de junio de 2014, autos número 464/2013, estimando la demanda formulada por TÉCNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL -TCC- contra D. Camilo sobre CANTIDAD, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 11.157,27 E, más los intereses moratorios ordinarios.

Tal y como resulta de dicha sentencia el trabajador ha prestado servicios para la empresa desde el 2 de julio de 2007, con la categoría de encargado de obra, habiendo puesto fin la empresa al contrato, alegando fin de la obra pactada, en fecha 26 de mayo de 2011, abonando la empresa, en concepto de indemnización por fin de contrato 11.154,27 E. Impugnado el despido se dictó sentencia el 15 de septiembre de 2011, autos 460/2011, declarando fraude en la contratación e improcedente el despido, condenando a la demandada a optar entre la readmisión o la indemnización de 19.874,41 E, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido a la notificación de la sentencia. La empresa optó por la readmisión, consignando en la cuenta de consignaciones del Juzgado los salarios de tramitación devengados, presentando escrito el 19 de octubre de 2011 en el que solicitaba se compensara la cantidad abonada en concepto de indemnización con los salarios de tramitación ya que el trabajador había sido debidamente readmitido. Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2012, el Juzgado acordó hacer entrega al trabajador de la cantidad de 12.022,83 €, consignados en la cuenta del Juzgado como salarios de tramitación. Tras diversas vicisitudes procesales se acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por TCC, habiendo dictado auto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 9 de mayo de 2012, desestimando el recurso de queja interpuesto. El 20 de octubre de 2011 el trabajador se incorporó a su trabajo y ese mismo día la empresa le notificó su despido por causas objetivas indemnizando al mismo con una cantidad de 9.822,22 €, correspondientes a 20 días de salario por año trabajado, así como los salarios por el preaviso y el finiquito correspondiente, 2.892,24 €. El despido no fue impugnado.

  1. - Recurrida en suplicación por D. Camilo ,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 3 de noviembre de 2014, recurso número 163/2014, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, entre otros razonamientos, se remite a la argumentación contenida en la sentencia de instancia, añadiendo que la citada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006 (rec. 1803/2005), así como la de 31 de mayo de 2006 (rec. 1802/2005), establecen la doctrina de que efectivamente la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos, sin embargo tal doctrina la establecen en referencia exclusiva a las indemnizaciones de los contratos anteriores al último (pues las sentencias recurridas por la empresa establecían la deducción de la indemnización percibida al cese del ultimo contrato), no pudiendo por ello concluirse que dicha jurisprudencia resuelva el caso ahora debatido, ni siquiera de un modo indirecto o extensivo por ser sustancial la diferencia entre el supuesto que esa jurisprudencia contempla con el que ahora se examina, de manera que de ella no puede extraerse o concluirse que necesariamente sea procedente la compensación de la indemnización por fin del contrato, cuya decisión de extinción es declarada despido improcedente.

    La sentencia de instancia pone de relieve que, cuando el contrato de trabajo temporal suscrito por las partes el 2 de julio de 2007, para obra o servicio determinado, fue declarado fraudulento y la extinción acordada el 26 de mayo de 2011 se calificó como despido improcedente, en sentencia de 15 de septiembre de 2011, autos 460/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Logroño, la empresa optó por readmitir al trabajador y abonarle los salarios de tramitación, lo que efectivamente realizó, reincorporando al trabajador en su puesto de trabajo el 20 de octubre de 2011. Como la empresa el 26 de mayo de 2011 -al comunicarle la extinción del contrato temporal- había abonado al trabajador 11.154,27 €, como indemnización por extinción del citado contrato temporal, al haber optado -y efectuado- la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo -en cumplimiento de la sentencia que declaró la extinción del contrato como despido improcedente- no procede el abono de cantidad alguna en concepto de indemnización, por lo que la reclamación de la devolución de la citada cantidad que realiza la empresa, es ajustada a derecho. La sentencia razona que se ha de estimar la demanda formulada, teniendo en cuenta que la parte actora concertó un único contrato por obra o servicio determinado, que no hubo contrataciones sucesivas, que la empresa no tuvo voluntad de perjudicar los derechos del trabajador cuando opto por abonar la indemnización por fin de contrato, ya que esta resulto ser incluso superior a la que le correspondía en un despido por causas objetivas, según se evidencia de la indemnización abonada por el posterior despido objetivo que no fue impugnado por el trabajador, que se ha producido una doble indemnización al trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral el 26 de mayo de 2011, por una lado los salarios de tramitación, al haber optado la empresa por la readmisión, y por otro la indemnización fin de contrato, que este doble abono ha de considerarse como un enriquecimiento injusto del trabajador, quien en un primer momento del procedimiento de despido se mostró conforme con la compensación alegada por la empresa evidenciando su conocimiento de que no tenía derecho a acumular las consecuencias y que por lo tanto deberá devolver a la empresa la cantidad percibida por fin de contrato, dado que finalmente el contrato de trabajo no fue extinguido el 26 de mayo de 2011 sino que, al producirse la readmisión del trabajador, no hubo extinción alguna que indemnizar, hasta el posterior despido objetivo.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Camilo recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de octubre de 2006, recurso número 1803/2005.

    La parte recurrida TÉCNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL -TCC- ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de octubre de 2006, recurso número 1803/2005, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de Astilleros Armón SA, contra la sentencia de 4 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación 3580/2004, interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 10 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, en autos número 528/2004, seguidos a instancia de D. Roberto contra Astilleros Armón SA, sobre despido.

    Consta en dicha sentencia que el actor venía prestando servicios para la demandada, desde el 1 de marzo de 2004, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, habiendo comunicado la empresa al trabajador, mediante carta de 14 de mayo de 2004, que su contrato finalizaba el 31 de mayo de 2004. Con anterioridad a dicho contrato las partes habían suscrito otros nueve contratos temporales, habiéndose iniciado la relación laboral por primera vez el 29 de enero de 1996, habiendo prestado servicios desde esa fecha, con interrupciones de uno a cuatro días, salvo el periodo que transcurre entre el 31 de octubre de 1999 y el 26 de enero de 2000. La empresa demandada ha venido abonando al actor la indemnización correspondiente a fin de contrato, equivalente a un 12% del salario de convenio, habiendo percibido una indemnización de 196,76 € por finalización del último contrato. En ocasiones, al finalizar el contrato y percibir la indemnización, el actor firmaba un finiquito. Impugnado el despido, el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés dictó sentencia el 10 de agosto de 2004, considerando fraudulenta la cadena de contratos temporales, declarando improcedente el despido, condenando a la demandada a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización de 18.960,19 €, así como el abono, cualquiera que sea el sentido de la opción, de los salarios dejados de percibir. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 4 de marzo de 2005, estimando en parte el recurso formulado por la empresa, manteniendo la improcedencia del despido, fijó la indemnización en 9.981,01 €, debiéndose descontar de la misma la cantidad de 196,76 € percibida por el trabajador por indemnización por fin de contrato.

    La sentencia, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de 31 de mayo de 2006, recurso 1802/2005, entendió que mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso.

    Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido, lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

    Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien hay ciertas similitudes, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En ambos supuestos se trata de trabajadores que han prestado servicios para su empresa en virtud de contratos para obra o servicio determinado -uno en la sentencia recurrida, nueve en la sentencia de contraste- contratos que, una vez finalizados han sido indemnizados, con las indemnizaciones correspondientes a finalización de obra, planteándose si, ante la declaración de improcedencia del despido del trabajador, considerando fraudulentos los contratos temporales, se puede compensar el importe de la indemnización por despido improcedente con las cantidades anteriormente abonadas al demandante como indemnización a la finalización de los contratos temporales.

    Existe, sin embargo, una diferencia relevante entre los supuestos comparados. En efecto, en la sentencia recurrida, una vez que, por sentencia, el contrato temporal es declarado fraudulento y la extinción se considera despido improcedente, el empresario opta por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, procediendo a la efectiva readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación, por lo que la sentencia razona que no procede el abono de indemnización alguna por la extinción de dicho contrato ya que el empresario ha procedido a la readmisión del trabajador, en consecuencia, no procedía el abono de la cantidad de 11.154,27 € que la empresa entregó al trabajador el 26 de mayo de 2011, al comunicarle la extinción del contrato para obra o servicio.

    No se trata de compensar dicha cantidad con la que la empresa ha de abonar al trabajador -9.822,22 €- en concepto de indemnización de 20 días por año, por el despido objetivo realizado el 20 de octubre de 2011, sino de determinar si el trabajador ha de devolver al empresario la cantidad de 11.154,27 € que le fue abonada el 26 de mayo de 2011 por extinción de contrato por fin de obra, al haber optado la empresa por readmitirle y abonarle los salarios de tramitación.

    Tal circunstancia no concurre en la sentencia de contraste en la que se han sucedido nueve contratos temporales, indemnizados a su finalización con la cantidad correspondiente a dicho tipo de contratos y, cuando el trabajador impugna la extinción acordada por la empresa del último contrato, se declara fraudulenta la cadena de la contratación, el despido improcedente y se fija la correspondiente indemnización, el empresario alega que la indemnización por despido improcedente ha de ser compensada con las cantidades abonadas al trabajador como indemnización por cese a la finalización de los contratos temporales.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, en esta fase procesal, procede la desestimación del recurso formulado.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso interpuesto sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Camilo frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación número 163/2014, interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Logroño el 16 de junio de 2014, en los autos número 464/2013, seguidos a instancia de TÉCNICOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL -TCC- contra D. Camilo sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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