STS 2747/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:5592
Número de Recurso1136/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2747/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1136/15 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Nuria Munar Serrano en nombre y representación de la Junta de Castilla -León contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada en el recurso 466/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, seguido a instancias de la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León, contra la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo de 3 de abril de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por AECYL-ITV contra la resolución de la Dirección General de Industria y Empleo de 2 de julio de 2012 por la que se mantienen para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV. Ha sido parte recurrida la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos representada por el procurador de los tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 466/2013 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2015, que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer Fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, y desestimándolo en cuanto a las demás pretensiones que deberán instarse individualmente ante la Administración por cada una de las entidades integradas en la Asociación, en la forma razonada en el precedente Fundamento de Derecho 5.º, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Castilla-León se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por escrito presentado el 20 de mayo de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo para el 20 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpone recurso casación 1136/2015 contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 24 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, en el recurso 466/2013 deducido por la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León (AECYL-ITV), contra la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo de 3 de abril de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto por aquella contra la resolución de la Dirección General de Industria y Empleo de 2 de julio de 2012 por la que se mantienen para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV.

La sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ CL 868/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:868 Id Cendoj: 47186330012015100081) identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que reseña lo esencial de la pretensión.

En el SEGUNDO sienta la aplicación del régimen derivado de la Ley de Contratos del Estado, LCE, Decreto 923/1965, de 8 de abril, arts. 73 y 74, vigente al tiempo de concertarse el contrato.

Tras ello en el TERCERO dice que existe una previsión, que deriva de la Orden de 7 de enero de 1991, por la que se modifica la Orden de 6 de julio de 1988 y se aprueban las nuevas tarifas a aplicar a la Inspección Técnica de Vehículos. De la exposición de motivos de dicha Orden resalta que las tarifas establecidas por la Orden de 6 de febrero de 1988 "se han mantenido invariables desde 1988 como consecuencia de las dificultades inherentes al sistema de revisión previsto. En este sentido las empresas concesionarias han solicitado, junto con la modificación del criterio de revisión en el sentido de que se ajuste la misma a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, la actualización de las tarifas establecidas en el mencionado artículo 16".

Su artículo único modifica el artículo 16 de la Orden de 6 de julio de 1988 que queda redactado de la siguiente forma: «La actualización de las tarifas será efectuada por aplicación del Índice de Precios al Consumo para el conjunto del territorio nacional, estableciendo la variación del mismo por periodos anuales, contados a partir del mes de octubre del año anterior hasta el mes de septiembre del año en que se considera. La variación del índice así determinada se aplicará a las tarifas hasta entonces en vigor, obteniéndose así las nuevas, que regirán durante el año que empieza el 1 de enero siguiente, previa autorización por la Dirección General de Economía».

Señala que el contrato de 12 de septiembre de 1994 aplicable a las concesiones que surgieron de los servicios que eran prestados directamente por la Administración y que se otorgan a los concesionarios para su gestión en régimen indirecto, se remite también, en su cláusula 4ª, al régimen previsto en el Decreto antes transcrito.

Declara que "no existe duda de que hay una expresa previsión tanto en las normas que establecen el marco obligatorio de la prestación de servicios de ITV, como en el contrato anteriormente referido, a la obligatoriedad de que se proceda a la revisión de precios".

Luego en el CUARTO reputa que "la previsión de revisión de precios conforme al índice de precios al consumo está claramente establecida en dicha norma, la referencia que se hace en el precepto a la previa autorización por la Dirección General de Economía, no puede entenderse como que otorga a la Administración una suerte de potestad discrecional para proceder a la revisión".

Añade "que todos los ejercicios precedentes -como incluso se pone de relieve en el informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Economía y Empleo- se ha procedido a la actualización de las tarifas en la forma postulada por la Asociación recurrente, por lo que ante tan obvios precedentes tenidos en cuenta por la Administración no se ve razón alguna para que se haya procedido en los actos recurridos en sentido contrario".

Finalmente en el QUINTO declara que la pretensión de reconocimiento de derechos a las entidades concesionarias integradas en la asociación recurrente desborda la pretensión al faltar los presupuestos para poder efectuar tal declaración.

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 73,1 del Decreto 923/1965, de 8 de abril, Texto articulado Ley de Contratos del Estado en relación art. 5 y 18 del mismo texto legal.

Alega que el Servicio de Inspección Técnica de Vehículos (en adelante ITV) en Castilla y Castilla y León está otorgado en régimen de concesión a cuatro entidades y repartido en siete contratos, con un alcance y territorialidad muy definido en cada uno de ellos. Sólo uno de estos contratos, que afecta exclusivamente a siete estaciones, menciona la Orden de 7 de enero de 1991 a la que la sentencia se refiere. En el resto de los contratos (que afectan a treinta y cuatro estaciones) no se cita dicha Orden.

Critica que la sentencia sólo habla de este único contrato. Añade que tanto el articulo de la Orden de 6 de julio de 1988 como la Orden que le da esa redacción (7 de enero de 1991) están derogados desde el año 2000.

Señala que es la Orden de 25 de septiembre de 2000 la que deroga la Orden de 7 de enero de 1991 (invocada por la sentencia), y recoge la fórmula de actualización de las tarifas a percibir por las concesionarias de la ITV. Esta Orden no se remite a la Orden de 6 de julio de 1988, que desarrolla el Decreto 126/ 1988, y es la que, desde su entrada en vigor, ha venido determinando en todos los contratos el sistema de actualización.

Objeta que la sentencia resuelve el asunto invocando una disposición derogada y que no es de aplicación.

Resalta que la cuestión no queda limitada a la aplicación de una disposición autonómica. Defiende que estamos ante una controversia sobre la aplicación de las cláusula de un contrato administrativo, con plena aplicación de la normativa estatal de contratación pública.

En cuanto a las actualizaciones y teniendo en cuenta la fecha de los contratos, la normativa a tener en cuenta es la LCE de 1965 (y su correspondiente Reglamento, así como lo dispuesto en los pliegos, y en las cláusulas de los contratos). Por ello, es la Orden de 25 de septiembre de 2000, dictada en el ejercicio de las facultades del órgano de contratación previstas precisamente en aquella norma la que establece la redacción de la cláusula de las actualizaciones, y por lo tanto se esta ante las facultades dé interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento que corresponden al órgano de contratación.

Entiende que la modificación operada en el año 1991, y en similares términos recogida en el año 2000 , no establecieron un sistema de revisión automática, sino que lo que hizo fue establecer el IPC como fórmula de determinar la actualización, del importe de la misma, siempre y cuando la Dirección General a la vista de los resultados presentados por las empresas autorizara la misma (el articulo 18 de la citada Orden exige la obligación de las concesionarias de presentar anualmente una memoria económica).

Sostiene que la sentencia aparte del error de invocar una disposición que no es de aplicación ignora los argumentos esgrimidos que obran en el expediente administrativo para no proceder a la actualización.

Recuerda que la sentencia 572/13 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referente a la congelación de tarifas de ITV para el año 2011 interpreta, para una cuestión similar, que la legislación a aplicar debe ser la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Arguye que lo argumentado al contestar la demanda ha sido obviado por la sentencia.

1.1. Vuelve la recurrida a plantear la inadmisión del recurso lo que fue rechazado en auto de 12 noviembre de 2015.

Aduce de forma prolija que la recurrente no arguye como se han infringido los preceptos esgrimidos.

TERCERO

Procede despejar los distintos argumentos de la administración recurrente.

Respecto a que solo uno de los contratos menciona la Orden de 7 de enero de 1991 mientras las 34 estaciones restantes no citan dicha Orden se trata de una cuestión nueva lo que está vedado en sede casacional.

Los contratos individualizados de las entidades concesionarias integrados en la asociación demandante en instancia no ha sido examinados por la Sala de instancia porque la administración autonómica nada opuso en tal sentido al contestar la demanda.

La Sala de instancia analiza que tanto el art. 16 de la Orden de 6 de julio de 1988, en la versión modificada por Orden de 7 de enero de 1991, como el art. 2 de la Orden de 25 de septiembre de 2000, que en su disposición derogatoria abroga el art. 16 antedicho, establecen la actualización de tarifas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo. No se vislumbra, pues, la aplicación de norma derogada alguna sin perjuicio de que no se ha invocado precepto estatal alguno sobre tal cuestión de índole autonómica.

Concluye que la exigencia de la previa autorización de la Dirección General de Economía no puede entenderse como potestad discrecional.

No estamos, pues, ante una situación idéntica a la de tarifas ITV en la Comunidad Valenciana.

La sentencia dictada por el TSJValencia ,que esgrime la administración en apoyo de su argumento, ha sido confirmada por esta Sala al desestimar el 24 de febrero de 2016 el recurso de casación 6/2014 formulado contra la sentencia de 2 de octubre de 2013 respecto a las tarifas de ITV de la Comunitat Valenciana dejando sin efecto la cláusula de revisión automática vigente.

Mas, pese a posibles concordancias, no se trata de situaciones análogas.

Como dice su FJ 7º esta Sala "asume el aserto de que la previsión de la cláusula 23 (del pliego de cláusulas administrativas particulares que decía "las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano") constituye una facultad unilateral de la Administración que puede ejercitarla sometida al límite de la arbitrariedad y al requisito de la motivación" . Por ello también comparte con la Sala de Valencia los razonamientos de que los allí recurrentes (concesionarios de la prestación de la Inspección de Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana) no acreditaron arbitrariedad o irracionalidad en la motivación del Acuerdo de la Generalitat Valenciana para mantener las tarifas vigentes dejando sin efecto la cláusula de revisión automática en razón de su potestad para modificar el contrato en este punto.

Aquí no consta la existencia de esa potestad administrativa sin que, como dice la Sala de instancia, pueda entenderse incluida en la autorización de la D.G. de Economía.

El art. 18 de la Orden de 7 de enero de 1991 obliga a las concesionarias a someterse a una auditoría externa.

Mas, como implícitamente entiende la Sala de instancia, del citado precepto no cabe extraer la conclusión pretendida por la administración en el sentido de que es la situación económica de las empresas la que conduce al incremento o no de los precios para mantener el equilibrio exigido por el art. 74 LCE.

Aquí no se discutió en instancia ni por la asociación recurrente ni por la administración demandada que los contratos de concesión en cuestión tuvieran cláusulas que permitieran a la administración la modificación unilateral de las tarifas por razones de interés público como si aconteció en el supuesto de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil, la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación de la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 24 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, en el recurso 466/2013. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

7 sentencias
  • STS 1703/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • December 12, 2019
    ...de Justicia de Castilla y León, a la que se remite la sentencia impugnada, fue resuelto por la STS 2747/2016, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2016:5592), en forma desestimatoria, por la que aquella devino La ratio decidendi de ambas sentencias es diferente. La cita de los preceptos infringid......
  • STSJ Canarias 717/2020, 16 de Junio de 2020
    • España
    • June 16, 2020
    ...del servicio. - La deuda reclamada asciende a 16.245,81 euros. El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rud 2747/2016, llevó a cabo un cambio de criterio respecto de la sucesión en actividades cuyo factor esencial es o descansa en la mano de obra, de modo que una vez qu......
  • STSJ Canarias 627/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • June 5, 2020
    ...referido. - La deuda reclamada durante 2017 asciende a 5.448,25 euros. El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rud 2747/2016, llevó a cabo un cambio de criterio respecto de la sucesión en actividades cuyo factor esencial es o descansa en la mano de obra, de modo que un......
  • STSJ Canarias 227/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • February 26, 2021
    ...reclamada durante 2018 por el actor asciende a 3.976,45 euros euros. El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rud 2747/2016, llevó a cabo un cambio de criterio respecto de la sucesión en actividades cuyo factor esencial es o descansa en la mano de obra, de modo que una ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR