ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11436A
Número de Recurso1187/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gregoria presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 482/2014, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 115/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Consta el nombramiento del procurador D. Enrique Sastre Botella para representar, por el turno de justicia gratuita de D.ª Gregoria, como recurrente. Consta el nombramiento del procurador D. Jaime Quiñones Bueno para representar, por el turno de justicia gratuita, a D. Carlos Ramón, como recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por informe del Ministerio Fiscal de fecha 25 de octubre de 2016 se muestra la conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en apelación de un procedimiento de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación desarrolla el recurso en un motivo único por infracción del derecho constitucional del art. 39.2 y 3 CE en cuanto a al asistencia de todo orden que se ha de prestar a los hijos durante al minoría de edad, y esto en relación con los arts. 148 y 149 CC, planteando la cuestión del mínimo vital.

Alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Cita las sentencias de la Audiencia de Oviedo de 12 de febrero de 2015, la de la Audiencia de Zaragoza de 6 de marzo de 2013, y la de Las Palmas de 18 de julio de 2012, en un sentido aparentemente contrario a la recurrida. También cita la STS 2 de marzo de 2015. Entiende que se ha debido de fijar un mínimo vital, a pesar de la falta de ingresos del padre.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto procede la inadmisión del mismo, por incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de justificación del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan tres sentencias, de otras tantas audiencias provinciales, pero no se cita ninguna en un sentido contrario, y por tanto en la línea de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos sentencias de una misma audiencia y sección, en sentido contrapuesto, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC), por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado; esto es así porque la Sala Primera ha fijado jurisprudencia sobre la cuestión del llamada «mínimo vital», en la STS 2 de marzo de 2015 recurso 735/2014, y STS 12 de febrero de 2015, recurso 2899/2013, que establece que «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».

  3. También incurre en inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC).

Entrando en la posible oposición a la jurisprudencia de la Sala, motivo de interés casacional, que aun no invocado formalmente, sí cita la STS 2 de marzo de 2015, hay que decir que incurre en causa de inadmisión porque ese motivo, ya que lo basa la recurrente en que es necesario la fijación de se mínimo vital en los supuestos de alimentos a menores, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, concluye que en este caso no es posible fijar un mínimo vital, puesto que D. Carlos Ramón no cuenta con ingreso alguno, no siendo beneficiario de prestación ni subsidio de desempleo ni tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre, no existiendo indicio racional de que realice trabajos de pintor o en la hostelería, por lo que acuerda la suspensión de la prestación de alimentos a sus hijas, sin perjuicio de restablecerse una vez mejore su situación económica, por lo que hemos de entender que no se vulnera la doctrina de la Sala Primera sobre este mínimo vital (STS 2 de marzo de 2015 recurso 735/2014), donde se dice:

[...]Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. [...]

.

Por lo que esta doctrina ha tenido su aplicación en este supuesto, al no existir ingreso alguno del padre, careciendo también de todo patrimonio, que no puede cubrir ni siquiera sus propias necesidades: «[...] al precisar ayuda de su madre perceptora de una pensión de viudedad [...] », por lo que no se opone a la jurisprudencia de la Sala que permite la suspensión de la pensión de alimentos, en casos excepcionales, pues solo revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, podría apreciarse oposición a esta doctrina, por lo que incurre en inexistencia del interés casacional, como se ha dicho.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gregoria, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 482/2014, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 115/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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