ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11434A
Número de Recurso2711/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 298/2014, dimanante del incidente concursal n.º 77/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 27 de octubre de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Letrado de la Administración de al Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se personó como parte recurrente. No se ha personado, ante esta Sala, la Administración Concursal de Miguel Pascual, Sociedad Cooperativa, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por encontrarse exenta.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente, en fecha 3 de noviembre de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un proceso de incidente concursal, tramitado en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 477.2.LEC se alega interés casacional por aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor y por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Cita las sentencias de A Coruña, la propia recurrida, la de 1 de julio de 2014, y la de 26 de junio de 2014, en el sentido de no admitir la ejecución separada, y en sentido contrario, la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5,ª de 1 de abril de 2014, y la 10 de septiembre de 2013. Se articula el recurso en dos motivos, el primero por infracción de los dispuesto en el art. 84.4 LC, en la versión dada al precepto en la ley 38/2011, por entender que el legislador ha querido dar un tratamiento distinto a los créditos contra la masa cuando proceden de una administración pública o se encuentren reconocidos por sentencia. El motivo segundo, la parte alega que una aplicación sistemática de la norma exige que el art. 84.4 LC se encuentre sometido a lo dicho por los arts. 84.3, 154, y 176 Bis LC en el sentido de las audiencias de Sevilla, Cantabria y Huelva, entre otras.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, tanto por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, como por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, al existir jurisprudencia de la Sala Primera, sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

Esto es así porque el recurso sostiene que se ha infringido lo dispuesto en el art. 84.4 LC, en su redacción de Ley 38/2011, en relación con los arts. 84.3, 154 y 176 Bis LC, sosteniendo la recurrente que el art. 84.4 LC atribuye a la Seguridad Social el privilegio procesal de la ejecución separada, cuando se trata de créditos contra la masa, de modo que se podrán iniciar ejecuciones administrativas desde la aprobación del convenio, desde apertura de liquidación o desde que transcurra un año desde la declaración del concurso.

Lo cierto es que el recurso así planteado incurre en inexistencia del interés casacional, porque existe jurisprudencia de la Sala Primera sobre el problema jurídico planteado, en concreto la STS de 12 de diciembre de 2014 recurso 2500/2013, sobre la misma cuestión, y en el mismo sentido que la sentencia recurrida, y así establece como doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 84.4 LC, respecto de los créditos contra la masa de la Seguridad Social, que abierta la liquidación, no cabe iniciar ejecuciones separadas por créditos contra la masa. Esta sentencia dice que:

[...] En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso ( art. 133.2 LC). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación ( art. 140 LC), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación. Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS. [...] La TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal.[...]

.

Por lo que procede la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 298/2014, dimanante del incidente concursal n.º 77/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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