ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11426A
Número de Recurso4025/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 913/2014 seguido a instancia de D. Ernesto, D. Landelino y D. Segundo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de octubre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Ernesto, D. Landelino y D. Segundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La STSJ de Aragón de 14 de octubre de 2015, Rec. 586/2015, desestima el recurso interpuesto por tres trabajadores, con categoría de Mando Intermedio, supervisor de circulación de línea, que pretendían les fuera reconocida la retribución económica específica para las situaciones de guardia de localización -guardias pasivas- de otra categoría, el personal de mantenimiento de material rodante, establecida en el art. 234.4 de la Normativa Laboral de RENFE. Los mandos intermedios tienen un calendario mensual de guardia de localización y cuando se está en dicha situación, una vez terminada su jornada laboral, pueden abandonar libremente su puesto, pero tienen que estar localizables para atender las incidencias que puedan producirse. En el supuesto de que esta se produzca, su función consiste en supervisar la actuación del personal de guardia de mantenimiento de material rodante, que son los que realizan las reparaciones para garantizar la regularidad en la circulación y seguridad de los vehículos. La Sala de suplicación entiende que la citada previsión remuneratoria es específica del personal de guardia de mantenimiento de material rodante, porque así reza el encabezamiento del citado precepto. Los mandos intermedios de ADIF constituyen un grupo profesional con su normativa específica, prevista en el apartado IV del XII Convenio Colectivo de RENFE y en particular en materia retributiva. Así, el punto 4.3 relativo al sistema de retribución, indica que "las modalidades de jornada de este colectivo serán las establecidas en el Convenio colectivo vigente, con arreglo a los servicios de que se trate. Dado que las funciones profesionales asignadas al colectivo de mandos intermedios exigen iniciativa y libertad de acción, incompatibles con el establecimiento de un horario de trabajo fijo, se establece que su volumen de trabajo será el adecuado al régimen de jornada ordinaria semanal establecida como norma general en el Convenio. Los excesos que sobre la jornada ordinaria de trabajo puedan producirse se compensarán exclusivamente con tiempo de descanso equivalente". Los recurrentes tienen una jornada ordinaria de trabajo de 9 a 20 horas, incluidos los días de guardia. Pero, en todo caso, la Sala de suplicación entiende que a los mandos intermedios se les puede aplicar la normativa general establecida para todos los trabajadores de ADIF, cuando la suya no contempla las previsiones sobre una materia en concreto, como tienen reconocidas las SSTS de 3 de abril, 18 de julio y 18 de diciembre de 2012, pero no la normativa específica para una categoría distinta a la suya, como es la del personal de mantenimiento de material rodante.

Recurren los trabajadores considerando infringidos el art. 234. 4 de la Normativa Laboral que se encuentra vigente por indicarlo la cláusula 5ª del II Convenio Colectivo de ADIF (BOE de 16 de enero de 2013), en la redacción dada por la cláusula 35 del XI Convenio Colectivo de RENFE y el art. 14 de la Constitución Española. Y reclaman el derecho a que les sea aplicable el complemento retributivo para los supuestos de realización de guardias pasivas contemplado en dicho precepto. Presentan como sentencia de contraste la STS de 23 de junio de 2009, Rec. 736/2008, en la que se reconoce, a dos trabajadores pertenecientes, como los recurrentes, a la categoría de mandos intermedios, el derecho a la compensación de gastos de destacamento por demora de traslado. Este derecho se encontraba previsto en el art. 301 de la Normativa Laboral y referido a los trabajadores que hubieran participado en un concurso de traslado, mientras nada indica al respecto el Marco Regulador de Mando Intermedio. El Tribunal Supremo considera que las materias que, de manera expresa, se hallen contempladas para los trabajadores de mando intermedio, excluirán la regulación marcada para las mismas en las disposiciones de carácter común, pero no lo contrario, esto es, no quedan fuera del marco regulador las materias no contempladas en el mismo. En consecuencia, la regla será atender al clausulado general del convenio, salvo que exista norma especial para la categoría profesional en cuestión.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014). Y como se ha dicho también, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Una comparación de las sentencias recurridas y de contraste, si bien revela la identidad de sujetos, no lo hace respecto de las pretensiones ni los fundamentos. En la recurrida se reclama la aplicación de una previsión retributiva para el caso de realización de guardias pasivas, reconocida únicamente a una categoría de trabajadores, el personal de mantenimiento de material rodante, a los Mandos intermedios que también realicen dichas guardias pasivas, cuando su normativa específica no establece nada al efecto. En la de contraste se reclamaba una compensación prevista para la generalidad de los trabajadores en los casos de retraso de traslado, que no contemplaba el marco regulador propio de los Mandos Intermedios. No es apreciable la identidad sustancial entre un supuesto en el que se pretende la aplicación de una normativa específica de una categoría, como sucede en la sentencia recurrida, y otro en el que se reclama la aplicación de normativa dirigida a la generalidad de los trabajadores, que es lo que declara la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Ernesto, D. Landelino y D. Segundo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 586/2015, interpuesto por D. Ernesto, D. Landelino y D. Segundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 5 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 913/2014 seguido a instancia de D. Ernesto, D. Landelino y D. Segundo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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