ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11420A
Número de Recurso3501/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 832/12 seguido a instancia de D. Heraclio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimando la excepción de incompetencia del orden social interpuesta por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA; desestimaba la pretensión formulada sin entrar a examinar el fondo del asunto correspondiendo a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de abril de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ignacio de Castro García, en nombre y representación de D. Heraclio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de abril de 2015, R. Supl. 636/2014, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia del orden social para el conocimiento de la demanda, y desestimó la misma sin entrar a examinar el fondo del asunto, manifestando que la competencia para el enjuiciamiento de la pretensión corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa.

El demandante ha venido prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera desde el 1 de octubre de 2009, con antigüedad reconocida desde el 24 de julio de 2001, en virtud de nombramiento como Funcionario Interino de Plantilla de la Subescala de Servicios Especiales, de la escala de Administración Especial, como operario de limpieza viaria. Tras superar las pruebas selectivas convocadas, tomó posesión del cargo como Funcionario Interino operario de limpieza pública viaria y residuos sólidos urbanos.

Con anterioridad a su nombramiento como funcionario interino, el demandante estuvo de alta en Seguridad Social por Ayuntamiento en diversos períodos entre el 12 de abril de 2001 y el 18 de agosto de 2003, celebrando a partir de esta última fecha diversos contratos de duración determinada a tiempo completo o a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, como peón de obras públicas o como personal de limpieza. El actor causó baja en Seguridad Social el 30 de septiembre de 2009.

El 30 de marzo de 2012 el Pleno del Ayuntamiento aprobó un Plan de Ajuste, como consecuencia del cual el 3 de agosto se adoptó un acuerdo de amortización de plazas de funcionarios interinos.

El 7 de agosto de 2012 se notificó al demandante la amortización de su plaza de funcionario interino, cesando en el puesto de operario de limpieza viaria para el que había sido nombrado como funcionario interino, como consecuencia de haber desaparecido las razones de urgencia y necesidad que motivaron su nombramiento. En la comunicación se informaba al actor de la posibilidad de interponer, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes y recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses.

El 5 de octubre de 2012 el demandante y otros 15 funcionarios interinos presentaron Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla formulando Recurso Ordinario frente al Acuerdo de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, de 3 de agosto de 2012, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla de la Corporación y se acuerda la amortización de determinadas plazas de funcionarios.

La Sala de Suplicación examina la competencia jurisdiccional, determinada en este caso por el art. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en cuyo apartado 1.3.a) se excluye expresamente la relación de servicio de los funcionarios públicos.

Recuerda la Sala que en este caso las contrataciones laborales que precedieron a la contratación del actor como funcionario interino finalizaron el 31 de septiembre de 2009, sin que fuera impugnado su cese, por lo que la acción para impugnar aquellas contrataciones estaría caducada en exceso, por lo que deben ser consideradas contrataciones temporales válidas y debidamente finalizadas.

La Sala va a desestimar también la pretensión basada en la argumentación referida a la competencia funcional por conexión que formulaba el actor en aplicación del art. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque por esta vía se pretende extender la competencia del juzgado y del propio tribunal, no sólo a determinar la validez del cese, que ya está impugnado ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino que también se exige un pronunciamiento sobre la legalidad misma de la relación funcionarial que vincula al actor con el ayuntamiento demandado, decisión que también es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Concluye la Sala que nos encontramos ante una relación funcionarial, para cuya cobertura incluso se presentó a unas pruebas selectivas, y que se ha desarrollado durante más de un año sin impugnación alguna, y finalmente un cese motivado por la amortización del puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento demando.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina el demandante centrando el motivo de su recurso en la determinación de la competencia jurisdiccional, respecto de la cual sostiene su conocimiento por el orden jurisdiccional social al tratarse la demandada de una Administración Pública y siendo el objeto enjuiciado un contrato de interinidad extinguido por amortización de la plaza.

La sentencia citada de contraste por el recurrente, es la de esta Sala IV, de 24 de junio de 2014, R. Casación 217/2013.

En la referencial los recursos alegaban, además de la incongruencia omisiva de la sentencia, la infracción del art. 18 del convenio Colectivo del personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Madrid, por no haberse seguido en su integridad el procedimiento negociador establecido para modificar la RPT. La sentencia de contraste desestimó los motivos de recurso planteados, por considerar que lo procedente era impugnar el Acuerdo que modificaba la RPT, como se había hecho ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que en principio es la competente, dado que se trata del Acuerdo de un órgano administrativo dictado en el ejercicio de sus competencias, concluyendo que una cosa es que no se haya seguido el procedimiento negociador previo, lo que en aquel caso no podía afirmarse visto el contenido del relato de hechos probados, y otra diferente la existencia de algún vicio procedimental en su tramitación.

La contradicción no puede apreciarse, porque las pretensiones que se plantean y resuelven en las sentencias que se comparan, son diferentes.

La sentencia recurrida concluyó, al igual que lo había hecho el juzgador de instancia, ratificando la excepción de incompetencia del orden social para el conocimiento de la demanda y desestimando la misma sin entrar a examinar el fondo del asunto, porque la pretensión que se planteaba derivaba de una relación funcionarial, tratándose de la extinción de una plaza de funcionario interino para cuya cobertura el actor incluso se había presentado a unas pruebas selectivas, y cuya actividad luego se desarrolló durante más de un año sin impugnación alguna, estando motivado el cese finalmente por la amortización del puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento demando.

Sin embargo en la sentencia de contraste, lo que planteaba el recurso era la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, y la infracción del art. 18 del convenio Colectivo del personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Madrid, por no haberse seguido en su integridad el procedimiento negociador establecido para modificar la RPT, desestimando la sentencia ambos motivos y añadiendo, respecto del segundo, que lo procedente era impugnar el Acuerdo que modificaba la RPT, como se había hecho ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que en principio era la competente, dado que se trataba del Acuerdo de un órgano administrativo dictado en el ejercicio de sus competencias.

Nada resuelve, por tanto, la sentencia referencial acerca de la amortización de las plazas de funcionarios. Además, son dispares las cuestiones debatidas pues en la sentencia recurrida se decide sobre la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda de despido planteada por un funcionario interino, mientras que en la sentencia de contraste, no se plantea ni aborda la cuestión de la falta de competencia del orden jurisdiccional social porque lo que se impugna ante dicho orden es, el despido colectivo de los trabajadores temporales.

CUARTO

La recurrente no cita ni fundamenta en su escrito de interposición del recurso la infracción legal que considera cometida por la sentencia impugnada, en cumplimiento de lo que dispone el art. 224.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tampoco se expone en el recurso con precisión y de manera circunstanciada la contradicción pretendida, puesto que la parte recurrente se limita a resumir los contenidos y argumentaciones de las respectivas resoluciones, sin establecer la oportuna comparación, de la que deba deducirse la contradicción, limitándose finalmente a manifestar que la doctrina ajustada a derecho es la de la sentencia de contraste, solicitando que se declare la competencia y se declare nulo el despido. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224.1 b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Por providencia de 29 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente en su escrito de 31 de mayo de 2016, insiste en la existencia de identidad sustancial respecto de los hechos enjuiciados en las sentencias comparadas, considerando que no son dispares tampoco las cuestiones que se debaten referidas a las causas del despido objetivo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Heraclio, representado en esta instancia por el Letrado D. Ignacio de Castro García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 636/14, interpuesto por D. Heraclio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 15 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 832/12 seguido a instancia de D. Heraclio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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