ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:11413A
Número de Recurso2584/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 982/2013 seguido a instancia de Dª Carmela contra BANKIA S.A. y SECCIONES SINDICALES DE ACCAM, CC.OO., U.G.T., SATE y CSICA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada BANKIA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ángela Toro Cebada en nombre y representación de Dª Carmela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2015 (R. 80/2015), en la que, con revocación de la sentencia de instancia, se declara la procedencia del despido impugnado en la demanda rectora de autos. En el caso, BANKIA, S.A. llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 08/02/2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

La demandante recibió comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 11/05/2013, siendo la cuestión suscitada si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) ET, alegando defectos de forma de la carta de despido, señalando que no hay referencias concretas y precisas que explicite a la destinataria la razón por la que en aplicación de los criterios de afectación que se pactaron en el ERE ha sido seleccionada, al considerar necesario un acto adicional respecto lo acordado por la empresa y los representantes de los trabajadores, con una explicación suficiente al trabajador de las razones que motivan la extinción de su contrato y, más en concreto, los motivos de su elección, conforme los criterios de selección pactados en el anexo III.

El contenido de tal comunicación viene relatado en el ordinal 2º del inalterado relato fáctico, y en el mismo se hace referencia al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. También se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias.

La sentencia impugnada, con remisión a la sentencia dictada por el pleno de la Sala el 25/6/2014 (R. 244/2014), considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumple la exigencia del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzca la alegada indefensión.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente plantea dos motivos de contradicción.

El primero, en relación a si la empresa puede oponerse a la impugnación del despido en base a datos no contenidos en la carta y si es procedente que dichos datos se incluyan en el relato fáctico de la sentencia. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014) en la que se debate cuál debe ser el contenido formalmente mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y en concreto si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste dicha carta no se ajusta a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET porque se limita a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Lo expuesto no permite apreciar la contradicción, sin perjuicio de la existencia de similitudes entre los supuestos comparados, porque son diferentes los contenidos de los acuerdos en el marco de los respectivos expedientes de regulación de empleo y el contenido de las cartas de despido, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el supuesto de contraste la empresa realiza una referencia genérica a los motivos económicos del despido sin concreción alguna y con remisión al contenido del acuerdo adoptado en periodo de consultas, que recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Sin embargo, en el caso de autos consta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso denuncia la recurrente infracción de los arts. 51.1 y 51.2 del ET en relación a la importancia de la concreción de los criterios de selección de trabajadores. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013). En ese caso la trabajadora demandante había sido despedida por causas objetiva por el sindicato UGT para el que prestaba servicios en la asesoría jurídica como administrativo, tras resultar afectada por un ERE que fue acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, para la extinción de un total 33 contratos de trabajo de los 140 trabajadores de plantilla. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la Sala de Madrid - fto de derecho 8º- declara la nulidad del despido individual impugnado, por entender que no se han cumplido los requisitos exigidos en los arts. 6 y 8 del RD 801/2011 y 51.2 del ET, al haberse expuesto los criterios de selección de trabajadores de forma absolutamente genérica, ambigua e imprecisa en la memoria y en el acta final del periodo de consultas.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, son distintas las cuestiones debatidas, los presupuestos fácticos y, en consecuencia, las razones de decidir. En la sentencia recurrida se debate exclusivamente si la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, si se han reflejado suficientemente en ella los criterios de selección y ha indicado a la hoy recurrente el criterio determinante de su afectación y si a tales efectos es suficiente la remisión a lo recogido en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, pero en ningún momento se plantea si se han cumplido los requisitos de información y documentación establecidos legalmente para el procedimiento de despido colectivo, que es precisamente la cuestión abordada por la sentencia de contraste.

No es ocioso recordar que esta Sala ha señalado la dificultad de que se cumpla el requisito de la contradicción en la cuestión relativa a valorar la suficiencia de la carta de despido, así en la sentencia de 17 de junio de 2014, recurso 655/2013, se contiene el siguiente razonamiento:

"Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J .S. y, como se trata de una cuestión de orden público procesal, procede examinarla con preferencia. Conviene recordar al respecto la doctrina de esta Sala (SS. T.S. de 16 de enero de 2009 (Rcud. 4135/07), 7 de octubre de 2011 (Rcud. 4294/2010) y 20 de abril de 2012 (Rcud. 1274/2011) entre otras). Sobre la posible contradicción de sentencias a la hora de valorar la suficiencia de la carta de despido, al expresar los motivos de la decisión empresarial, esta Sala tiene declarado: "es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren" (SS.T.S. de 28 de abril de 1997 (R. 1076/1996) y 16 de enero de 2009 (R. 4165/2007))." "En materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008)".

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ángela Toro Cebada, en nombre y representación de Dª Carmela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 80/2015, interpuesto por BANKIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 29 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 982/2013 seguido a instancia de Dª Carmela contra BANKIA S.A. y SECCIONES SINDICALES DE ACCAM, CC.OO., U.G.T., SATE y CSICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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