ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11411A
Número de Recurso3589/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 657/13 seguido a instancia de D. Marcos, D. Teodoro, Dª Bárbara y D. Alberto contra BANKIA, S.A., Domingo, D. Indalecio, Rodrigo, Luis Pablo, Blas, Florencio, Martin, Purificacion, Angelica, Andrés, Emilio, Jorge, Salvador, Juan Francisco, Ceferino, Gustavo, Pablo, Carlos Daniel, Basilio, Gaspar, Nazario, Pura, Angustia y Benito, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Spina Carrera en nombre y representación de D. Marcos, Bárbara y D. Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2014, en la que, con estimación del recurso deducido por BANKIA, SA, se revoca el fallo combatido y declara la procedencia de la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de los actores. En el caso, BANKIA, SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 08/02/2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Los demandantes recibieron comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 9 de abril de 2013, siendo la cuestión suscitada si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1ª) ET, al no constar la evaluación concreta y consiguiente puntuación del demandante en aplicación de lo que el citado anexo III del acuerdo denomina "valoración personal", ni tampoco su comparación con la puntuación otorgada a otros compañeros pertenecientes al mismo ámbito de afectación y grupo profesional que no se vieron concernidos por la medida colectiva. Se trata en definitiva de determinar si la carta de despido proporciona al trabajador despedido la suficiente información para que este pueda articular su defensa.

La sentencia impugnada, con remisión y reproducción de un pronunciamiento anterior, estima, como hemos anticipado, el recurso de BANKIA, SA interpuesto contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de despido, declaró su improcedencia. La sentencia, tras una profusa y exhaustiva labor argumental, considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumplen las exigencias del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzcan la alegada indefensión.

En casación para la unificación de doctrina los trabajadores recurrentes insisten en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de sus contratos, denunciando la infracción de los arts. 53.1 ET y 105.2 LRJS, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (rec. 1172/14). En la misma, se contempla asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en BRIDGSTONE HISPANIA SA, y concluido el 5/12/2012 con acuerdo con los representes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores, así como un evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, quien son responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notifica al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que le ha provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la resolución de contraste al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, sí acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, si bien la empleadora lo combino con el número 3, cuya alegación no contempla la decisión extintiva, y que justifica que en el caso se declare la improcedencia.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintas, lo que quiebra la identidad sustancial. Así, en el caso de autos consta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Además, la sentencia considera que aunque los "escritos pudieron ser más completos en lo que se refiere a la información facilitada al personal afectado acerca de la proyección y aplicación en cada caso de los criterios de selección acordados con los representantes de los trabajadores durante el período de consultas" resulta que los demandantes no efectuaron ninguna queja específica respecto de la forma en que se efectuó la evaluación individual o la puntuación otorgada, sin que tampoco denuncien una actuación abusiva, fraudulenta o arbitraria de su empleador. Seguidamente, la sala de suplicación valora que se siguieron los criterios objetivos previstos en el acuerdo, que esos criterios eran conocidos por los representantes de los trabajadores y que es razonable suponer, que el personal de Bankia conocía los términos del acuerdo, lo que lleva a declarar la suficiencia de la carta de despido.

La sentencia de contraste, aunque analiza una carta de despido de contenido diferente, alcanza el mismo resultado que la recurrida, en relación con la cuestión casacional, declarando asimismo la suficiencia de la misiva extintiva pues "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". En definitiva, no existen fallos contradictorios en relación con la cuestión suscitada, tal y como exige el art 219 LRJS ni por tanto doctrina que necesite ser unificada. Y ello sin perjuicio de que en la sentencia referencial, se haya declarado la improcedencia del despido, al quedar acreditado que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, esto es, entre el criterio de selección invocado en la carta y el que aplica la empleadora (el número 3).

SEGUNDO

Y En relación a la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2001 (R. 4583/2000), estima el recurso del trabajador demandante y revoca la resolución dictada en la instancia para declarar la nulidad del despido impugnado, porque el citado trabajador fue incluido en el ERE y extinguido su contrato por la empresa autorizada Alcatel España, SA, sin conocer los criterios para su designación hasta dos meses después de la referida extinción, al no figurar los mismos en la carta de despido. La empresa remitió al actor dicha notificación escrita el día 24-2-2000, indicándole que había sido autorizada para extinguir los contratos de un máximo de 400 trabajadores, y que, siendo él uno de los afectados por el ERE, procedería a extinguir su contrato con efectos del día 29 siguiente, señalándole asimismo que la indemnización y el finiquito estarían a su disposición el día 3-3-2000, y el trabajador impugnó el despido alegando que tenía derecho de permanencia al tener familia numerosa. La sentencia se basa en otro pronunciamiento anterior dictado respecto de otro trabajador de la misma empresa en la misma situación para llegar a la misma solución, por no cumplir la comunicación escrita los requisitos legalmente exigidos.

Pero la contradicción ha de declararse inexistente, pues se trata de despidos individuales acordados en el marco de Expedientes de Regulación de Empleo, tramitados en un entorno normativo diferente, de tal suerte que en la recurrida se aborda el despido acordado al socaire de un ERE tramitado tras la reforma operada en el art. 51 ET por la Ley 3/2012 de 6 de julio, y en el que desaparece la intervención de la Autoridad Laboral, a diferencia de la de contraste, en la que, por obvias razones cronológicas no resultaba de aplicación dicha versión legal. Por otro lado, en la sentencia de contraste a la vista de que la resolución administrativa sólo autorizaba la extinción de determinado numero de contratos sin precisar los nombres de los trabajadores, incide en que el trabajador demandante no tuvo noticia de los criterios por los que había sido incluido en el ERE, ya que estos no fueron puestos de manifiesto por la Comisión de Seguimiento sino en el acta de 4-5-2000, dos mees después de la extinción. Y estas concretas circunstancias son inéditas en la recurrida, tal y como se infiere del HP 4º y del Anexo III alcanzado en el acuerdo.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Spina Carrera, en nombre y representación de D. Marcos, Bárbara y D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 191/14, interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 657/13 seguido a instancia de D. Marcos, D. Teodoro, Dª Bárbara y D. Alberto contra BANKIA, S.A., Domingo, D. Indalecio, Rodrigo, Luis Pablo, Blas, Florencio, Martin, Purificacion, Angelica, Andrés, Emilio, Jorge, Salvador, Juan Francisco, Ceferino, Gustavo, Pablo, Carlos Daniel, Basilio, Gaspar, Nazario, Pura, Angustia y Benito, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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