STS 2691/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:5560
Número de Recurso1869/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2691/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1869/2016, interpuesto por Isabel, representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 1019/2014 (ES:TSJCL:2016:457), sobre recaudación tributaria por derivación de responsabilidad. Han intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Isabel contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 30 de abril de 2014. Esta resolución administrativa de revisión desestimó la reclamación NUM000 instada por la mencionada señora contra el acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado el 7 de mayo de 2013 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, derivándole las deudas tributarias de la sociedad Farfalla Bonetti, S.L., por una cuantía total de 34.610,37 euros.

La razón de decidir de la sentencia impugnada se encuentra en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto:

III.- [...] En las actuaciones la administración se funda en una serie de datos para afirmar la administración que defiende. Entre estos actos conviene resaltar los siguientes. A) Con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, según copia de escritura autorizada en Valladolid ante su Notario don Valeriano Castro García, número de protocolo 2.864, se confiere poder a favor de doña Isabel, junto con otra persona, por la mercantil, para que pueda ejercer solidariamente las siguientes facultades: a) Compraventa de toda clase de mercancías; contratación de suministros de agua, gas, electricidad o de otra naturales, transportes, seguros contra cualquier riesgo, incluso accidentes; participación en actividades sindicales o laborables, con designación y aceptación de cargos; llevar la correspondencia postal o telegráfica; retirar de la administración de Correos y Telégrafos, almacenes, estaciones y depósitos, toda clase de mercaderías, paquetes y envíos o correspondencia y formular protestas por averías, defectos de calidad, peso, medida y unidades, o de otra clase; llevar la contabilidad; satisfacer impuestos y reclamar contra los que considere injustos o lesivos; llevar la gestión interior y exterior de toda clase de actos de administración. b) Cobrar y hacer efectivos toda clase de débitos, libramientos y órdenes de pago, dando de ellos recibos y cartas de pago, y cancelando garantías, incluidas la hipotecaria o pignorática; admitir en pago de deudas cesiones de bienes de cualquier clase, sean muebles o inmuebles; constituir fianzas y depósitos y retirarlos a su tiempo. c) Girar, endosar, avalar, aceptar, negociar, pagar y protestar letras de cambio y demás documentos a la orden. Recibir y hacer efectivas cuentas y créditos, letras de cambio y demás documentos de giro, tráfico y cuantías de resaca. d) Solicitar y obtener aperturas de cuentas corrientes y de crédito en Cajas de Ahorros y en cualquier Banco, incluido el de España, en Sociedades o entidades de carácter privado o público, y disponer de ellas y de las ya abiertas, emitiendo talones, cheques, órdenes de pago y demás documentos necesarios. B) Existe vinculación familiar directa entre doña Carmela (administradora de derecho de la sociedad) y la totalidad de los apoderados de la misma, don Cesar y doña Isabel, concretamente son sus hijos y don Gustavo es su cónyuge. La sociedad, como sostiene la Agencia Estatal de Administración Tributaria, está controlada por el entorno familiar. C) Doña Isabel, junto con los demás apoderados de la mercantil, ha figurado siempre como autorizada, juntamente con doña Carmela (administrador de derecho), en las cuentas bancarias titularidad de "Farfalla Bonetti, S.L.". D) Doña Isabel percibió retribuciones de "Farfalla Bonetti, S.L." como trabajadora por cuenta ajena de la misma. E) Doña Isabel es socia de la compañía "Farfalla Bonetti, S.L.", teniendo una participación total 40% del capital social. F) Existen diversas Declaraciones Informativas (349, 190, 340) presentadas ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, donde las personas de contacto son don Cesar y doña Isabel. F) Doña Isabel aparece como persona de contacto en diferentes declaraciones informativas. Y, H) Doña Isabel figura como representante autorizado de la sociedad en el acto de dictar las Actas de Conformidad por parte de la Inspección de Hacienda sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 e Impuesto sobre Sociedades del 2006/2007. Hechos todos que se infieren de lo actuado y que son aceptados por las parte, quienes, eso sí, difieren en cuanto a su valoración.

IV.- La Sala, a la vista del conjunto de datos reseñados y de los demás que se siguen de los autos, llega a la conclusión de que, efectivamente, doña Isabel llevaba a cabo actuaciones de administradora de hecho de la mercantil "Farfalla Bonetti, S.L.". Es cierto que, tomados aisladamente los datos, pueden no significar nada o muy poca cosa al respecto; no obstante, tomados en su conjunto, solo llevan a una conclusión lógica posible desde el criterio humano. Efectivamente, doña Isabel figura desde hace mucho tiempo como apoderada notarial de la mercantil; sociedad que supone una clara muestra de empresa familiar, en la que la actora tiene una parte sustancial del capital social; tiene acceso a las cuentas; es punto de contacto con la empresa de terceros y la representa ante la Hacienda Pública; por otra parte, no es una mera partícipe que se limite a percibir los supuestos beneficios de la misma, sino que desarrolla actividad en ella cotidianamente, por lo que figura como empleada. Todos esos datos, con su larga permanencia en el tiempo, su reiteración, y la propia naturaleza de la sociedad, solo pueden entenderse como base de una administración de hecho, correctamente apreciada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que la mantiene, debe ser, como lo es, mantenida con la correlativa desestimación de la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- Doña Isabel interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2016, sosteniendo que la sentencia que impugna contradice la doctrina contenida en las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 17 de diciembre de 2003 (recurso 1122/2000; ES:TSJMU:2003:2611) y por la Sala homónima, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 18 de junio de 2014 (recurso 159/2012; ES:TSJICAN:2014:4948).

Afirma que entre la sentencia recurrida y las de contraste se da la triple identidad que reclama el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio). Expone que las sentencias que aporta como término de comparación fundan la estimación de los respectivos recursos en la ausencia de actos de administración realizados por el supuesto administrador de hecho, según los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias: (i) es administrador de hecho quien reúne tres condiciones: la actuación propia de un administrador, la permanencia en el tiempo y la autonomía o independencia; (ii) debe probarse que el recurrente ha realizado actos de verdadera administración; y (iii) ha de valorarse la concreta organización interna de la sociedad cuya administración se pretende determinar, esto es, si hay o no otro administrador social con poderes para ello, etc.

En su opinión, no puede ser considerada administradora de hecho, pues, pese a ser apoderada de la empresa, no cumple las condiciones anteriores. De las circunstancias que constan en la sentencia impugnada no se obtienen actos que puedan ser reputados de administración, tampoco cabe colegir de ellos que gozase de autonomía e independencia, mientras que la permanencia en el tiempo sólo puede predicarse de su condición de empleada o socia, pero no del ejercicio de funciones de administración. Por lo demás, en la sentencia no se contiene el más mínimo análisis de la estructura interna de la sociedad ni de las funciones que desempeñaban en la misma las distintas personas.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso.

TERCERO.- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 18 de mayo de 2016, interesando que se declare no haber lugar al mismo.

Argumenta que entre la sentencia impugnada y las dos de contraste no se dan las identidades requeridas. De un lado, una de ellas se refiere a responsabilidades en el ámbito de la Seguridad Social, y de otro, la recurrente no concreta las circunstancias de hecho concurrentes en los otros supuestos.

CUARTO. - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016, fijándose al efecto el día 13 de diciembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ 2º; ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ 2º; ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ES:TS:1999:5434), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07, FJ 1º; ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04, FJ 1º; ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10, FJ 2º; ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13, FJ 2º; ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13, FJ 2º; ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ES:TS:2015:1111) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ES:TS:2015:3368), entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros ( artículo 96.3 de la Ley de esta jurisdicción), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO.- Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque entre la sentencia recurrida y las dos aportadas como término de comparación no se dan las identidades subjetiva, objetivas y causal requeridas.

De entrada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias resuelve un supuesto de derivación de responsabilidad en el ámbito de las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, con lo que el marco normativo de referencia es distinto que el contemplado en la sentencia impugnada. Recuérdese que el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción requiere que las sentencias enfrentadas lleguen a resultados distintos en méritos a "fundamentos" sustancialmente iguales.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, la situación de hecho no es tampoco comparable. En el caso actual, la recurrente era apoderada de la sociedad, tenía un 40% de su capital social y el acceso a sus cuentas, era empleada de la misma, con la que mantenía una relación estable en el tiempo, figuraba como personas de contacto en las declaraciones fiscales y firmó las actas resultado de las inspecciones tributarias relativas a los ejercicios 2006 y 2007. Además, se encontraba emparentada con los otros socios de la compañía y su apoderado de Derecho. Se trataba de una empresa familiar.

Muy distintas son las circunstancias del caso resuelto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que el demandante era una persona a quien el administrador único de una sociedad confirió poder para ejercer amplias facultades como administrador de hecho, cesando después aquel administrador y continuando él ejerciendo como administrador de hecho; no obstante, la Sala anuló el acto recurrido porque, pese a lo anterior, no se acreditó actuación ninguna del demandante como apoderado ni como administrador de hecho.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que sí resuelve una derivación de responsabilidad tributaria, contempla el caso de una persona que tan sólo era apoderado de la compañía, quedando acreditado que nunca había hecho uso de su poder, ni que de facto actuara como administrador. Además, la sentencia de contraste negó la posibilidad de derivar la responsabilidad al recurrente porque se refería a deudas tributarias devengadas con anterioridad al otorgamiento de poder a su favor.

Como se ve, no nos encontramos ante una contradicción doctrinal entre las sentencias enfrentadas, con desenlaces diferentes, sino, más sencillamente, ante pronunciamientos jurisdiccionales distintos que contemplan realidades diversas. Tan es así que la propia recurrente es incapaz de identificar (al menos no hace ninguna cita al respecto) cuál sea la infracción legal que imputa a la sentencia que combate, incumpliendo el mandato del artículo 97.1, in fine, de la Ley de esta jurisdicción .

En todo lo demás, el recurso se reduce a una discrepancia con las inferencias fácticas obtenidas por la Sala de instancia, que, a partir de los hechos acreditados, por vía de presunciones concluye que la recurrente ejerció como administradora de hecho de la sociedad.

Todo lo anterior conduce al pronunciamiento de que no hay lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción, las costas de este recurso deben imponerse a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1869/2016, interpuesto por Isabel contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 1019/2014. 2º) Imponer las costas a la mencionada recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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