STS 2732/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:5557
Número de Recurso143/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2732/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 143/2016, interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y dirigido por el Letrado D. Francisco Herrera Garcia, contra la sentencia de 12 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 680/2013, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 y 2005, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 22 de marzo de 2013, que confirmó el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación de 15 de noviembre de 2010, derivada del acta de disconformidad levantada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas de los ejercicios 2004 y 2005, por un importe total de 219.895,04 euros de los que 171.598,64 eran de cuota y 48.296,58 euros de intereses.

La Inspección había apreciado la existencia de una operación vinculada entre el recurrente y la sociedad Aviation Productions, SA, de la que era socio en un porcentaje del 25% y en la que ejercía funciones directivas, que debía valorarse, de conformidad con los artículos 45 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, en relación con el art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a precio de mercado, lo que impedía aceptar la facturación a la sociedad en 2004 por importe de 405.602,72 euros, y en 2005 por 373.311 euros, al existir un exceso de facturación que resultaba del informe emitido por la Unidad de Auxilio de la AEAT al Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada respecto de los ejercicios 2001 y 2002, lo que obligaba a minorarlos en 165.651,22 euros en el ejercicio 2004 y en 124.611,24 euros en 2005, de manera que los ingresos de la actividad fueron de 241.254,27 en el ejercicio 2004 y de 248.699,85 euros en el 2005 y no los declarados por el contribuyente.

Pues bien, la Sala, en primer lugar, rechaza la existencia de la prescripción de la acción para liquidar ante el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por entender que la propuesta de ampliación del plazo había sido notificada debidamente, al haberse intentado notificar en dos ocasiones dentro del periodo ordinario de doce meses el acuerdo que aparecia debidamente motivado, sin que por otra parte pudiera calificarse como diligencia argucia la practicada el 14 de diciembre de 2009, en la que se solicita documentos públicos y privados en relación a varios inmuebles, aunque luego se comprobase que no afectaban a la regularización que finalmente se practicó, dado el alcance general que tenían las actuaciones inspectoras.

En cuanto al fondo, se confirma la reclasificación de la actividad económico empresarial que hizo la Inspección al no aceptar su encuadre en el epigrafe 699 del IAE, por no tratarse de mantenimiento de aeronaves sino de labores de reparación de componentes y elementos pertenecientes al interior de aeronaves previstos en el epigrafe 382.2, servicios de reparación, revisión y mantenimiento de aeronaves.

Finalmente, mantiene la valoración de las operaciones vinculadas, al haberse respetado el procedimiento y los trámites del art. 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Don Jesus Miguel interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de 31 de octubre de 2012, rec. 6591/2009, 31 de marzo de 2010, rec. 2259/2005, y 18 de julio de 2013, rec. 5799/2010, y suplicando sentencia por la que se declare haber lugar al recurso casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime que es correcta la doctrina mantenida en las sentencias de contraste del Tribunal Supremo alegadas como contradictorias, y, por tanto, se anule la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus intereses de demora.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, para el trámite de oposición, interesó sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, todo ello con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesus Miguel combate en este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia pronunciada el 12 de enero de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 680/2013, que dirigió frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional el 22 de marzo de 2013.

Esta decisión administrativa de revisión confirmó el acuerdo liquidatorio de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 2010 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 y 2005, al haberse apreciado la existencia de una operación vinculada entre el recurrente y Aviation Productions, SA.

La Sala de instancia rechazó, a su vez, el recurso, desestimando las cuestiones procedimentales planteadas, que afectaban a la comunicación de la propuesta de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, a la motivación del acuerdo ampliación y a la temporaneidad de la notificación del mismo, y manteniendo la validez de la valoración de las operaciones vinculadas.

El recurrente discrepa de la mencionada decisión judicial y acude a esta sede en casación para la unificación de doctrina, denunciando que incurre en varias infracciones jurídicas, y utilizando para sustentar la contradicción que reputa presente en cada una de ellas distintas sentencias de contraste.

Así, en primer lugar, alega la infracción del art. 62.1. e) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque no consta en el expediente el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 184.4 del Reglamento de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007.

Insiste en que no consta en el mismo la comunicación de la propuesta de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, habiéndose limitado la Sala de instancia a motivar algo que no ha sido objeto de alegación alguna. Señala que no se esgrime que no se ha producido la notificación de algo, sino que no existió la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras circunstancia que motiva la nulidad del procedimiento tramitado por la Administración Tributaria.

Aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 31 de octubre de 2012, rec. 659/2009, que sostiene que la interrupción injustificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras obliga a que se notifique al sujeto pasivo el hecho que lo motiva.

La segunda infracción que se denuncia afecta al art. 150.1 a) de la Ley General Tributaria y al art. 184.4 del Real Decreto 1065/2007, porque en relación con la motivación de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, no basta la simple mención del hecho habilitante -operaciones vinculadas- pues hay que poner de manifiesto las circunstancias que impiden concluir en el plazo inicial previsto.

En efecto, sostiene que la única razón que existe para ampliar es la existencia de operaciones vinculadas pero sin mención alguna o justificación de otro tipo que explique que la existencia de este hecho ha impedido o dilatado el plazo inicialmente previsto. Todas las diligencias extendidas hasta la ampliación del plazo son rutinarias y la exigencia de documentación requerida por las mismas no ha tenido incidencia en la liquidación emitida, lo que pone de manifiesto que el consumo del tiempo previsto lo ha sido por la falta de diligencia de la Administración, pero es que las diligencias extendidas una vez realizada la ampliación del plazo por la existencia de operaciones vinculadas, ninguna recoge actuación alguna con las personas o entidades que en el acuerdo de ampliación justificaba la ampliación del plazo» (sic)

Invoca como contradictoria la sentencia de 31 de marzo de 2010, rec. 2259/05, que declara que la motivación no puede reducirse a una simple exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo formulario, la indicación de la causa legal en que se ampara dicha ampliación, sino que se refiere, además, que esté materialmente legitimada la Administración por las circunstancias concurrentes.

En tercer lugar se alega la infracción de los artículos 59 de la Ley 30/1992, 112 de la Ley General Tributaria y 68 de la misma ley, respecto a la notificación de la ampliación del plazo de las actuaciones.

Mantiene que los dos intentos de notificación de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no son válidos para interrumpir la prescripción, pues con arreglo a dichos preceptos se requiere el conocimiento formal del obligado tributario, que se produjo con la notificación edictal, el 16/09/2009, lo que determina la prescripción, puesto que el plazo de doce meses desde el inicio de las actuaciones finalizaba el 10 de septiembre de 2009, considerando improcedente la aplicación del artículo 104.2 LGT 2003, como sostuvo el TEAR y ratifica la Sala de instancia.

Trae como sentencia de contraste la STS de 31 de octubre de 2012, rec. 6591/2009, que, en su opinión, exige para la interrupción de la prescripción que exista conocimiento formal del sujeto pasivo.

Finalmente, se denuncia la infracción del art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004; del artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997; del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 y del artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria de 2004.

Mantiene que la sentencia de instancia confirma la valoración de las operaciones vinculadas, habiéndose utilizado el método de valoración empleado para un proceso penal que carece de las garantías especificamente reguladas para el ámbito tributario; prescindiendo del órgano competente y del procedimiento legalmente establecido para efectuar esa valoración, y con sustento en un informe elaborado para el proceso penal que la propia Inspección reconoció ilegal a tal efecto, ordenando que se llevara a cabo el procedimiento omitido porque con ese informe no se podían fundamentar las liquidaciones que procediesen a Aviation Productions, SA, por los periodos 2001-2002.

Afirma que «(de) lo anterior, se deduce, que cualquier conclusión derivada de ese informe no se podía aplicar (...) y así se ordena que se complete el expediente, en el sentido de aplicar el procedimiento previsto (Acuerdo de la Oficina Técnica de fecha 4 de octubre de 2011, firmado por el jefe de la misma, Don Geronimo) . No se hace el procedimiento, y consecuentemente se ordena la anulación de los actos emitidos ( Acuerdo de la Oficina Técnica de fecha 27 de mayo de 2013, firmado por el jefe de la misma, D. Geronimo). Si estos son los hechos acreditados y para los periodos 2004-2005, se reconoce que se ha utilizado un informe elaborado para los mismos periodos 2001-2002, anulado por ilegal, la consecuencia para las liquidaciones emitidas para los períodos 2004-2005 también deben ser anuladas» (sic).

Trae como sentencia de contraste la STS de 18 de julio de 2013, rec. 5799/2010, conforme a la cual, si la Inspección no ha seguido el procedimiento de valoración de las operaciones vinculadas previsto en el artículo 16.3 TRLIS, que exige la obtención de una transacción comparable, la valoración de las operaciones vinculadas resulta improcedente.

SEGUNDO

Esta Sala ha subrayado con reiteración [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07, FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04, FJ 1º) y 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10, FJ 2º)] el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998, en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Pues bien, basta la lectura del escrito de interposición para advertir que la parte recurrente se desentiende absolutamente de la carga procesal de justificar las necesarias identidades, resultando insuficiente establecer patrones de identidad por el mero hecho de abordarse en las sentencias aportadas las infracciones denunciadas, al margen de los elementos fácticos de cada caso, y de la concreta valoración de la prueba, al ser perfectamente posible que la diferencia en los pronunciamientos aparezca justificada por la especifica valoración de las pruebas, que puedan justificar la divergencia en la solución adoptada.

En todo caso, y respecto de la falta de comunicación de la propuesta de ampliación del plazo de las actuaciones, frente a lo que razona la sentencia de que en caso de autos consta la notificación de la comunicación referida a las 10 horas del día 24 de agosto de 2009 al propio interesado, según el aviso de recibo del servicio de Correos, la parte reitera la ausencia de la comunicación, aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2012, que no trata de la ampliación del plazo a 12 meses, sino de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la presentación de la documentación hasta la práctica de la notificación de la liquidación y de la exigencia del conocimiento formal del sujeto pasivo de las actuaciones inspectoras.

Además, la eventual incongruencia por error que parece denunciarse no puede ser corregida en un recurso de casación para unificación de doctrina.

Por su parte, la sentencia de 31 de mayo de 2010 (no de marzo como por error se indica) si bien exige la motivación del acuerdo de ampliación de las actuaciones, considerando que no bastaba la mera concurrencia de algunas de las circunstancias que el art. 29 de la Ley 1/1998 mencionaba para que procediera la ampliación del plazo al ser preciso además justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso, llegando a la conclusión en el recurso que examinaba de que la motivación aducida no cumplía los mínimos exigibles, al aludir sólo a la especial complejidad de la comprobación, por el volumen de operaciones declarado por la sociedad en los ejercicios comprobados, superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas, sin detenerse a analizar y explicitar por qué en el supuesto controvertido las actuaciones eran complicadas para no poder completar el procedimiento en el plazo regularmente establecido, dicha sentencia no resulta aplicable al caso, en cuanto la Sala de instancia llega a la conclusión de que el acuerdo de ampliación expresaba los hechos y los fundamentos que justificaban la ampliación, al haber apreciado la Inspección la existencia de una operación vinculante entre el recurrente y la sociedad Aviation Productions, SA, que debía comprobarse y valorarse con arreglo al procedimiento establecido, siendo ésta una de las circunstancias determinantes de la complejidad de las actuaciones, que justificaba la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector al amparo del art. 150. 1a) de la Ley 58/2003 y 184 del Real Decreto 1065/2007.

En todo caso, el alegato relativo a la segunda infracción hace supuesto de la cuestión.

A su vez, en relación con la tercera infracción, la sentencia aportada no analiza si resulta aplicable el art. 104.2 de la Ley General Tributaria a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar el acuerdo de ampliación antes del transcurso del plazo de los 12 meses establecido.

Finalmente, en relación con el último motivo de impugnación, que se refiere al fondo, es claro que no concurre la precisa identidad fáctica entre la sentencia impugnada y la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2013, a través de las que pueda apreciarse una contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico, pues en esta última sentencia se examinó un supuesto relativo al Impuesto sobre Sociedades, en relación al ajuste del precio de adquisición de las acciones de la entidad argentina Repsol YPF Gas, SA, por la entidad española Butaco, SA a la entidad argentina y YPF SA, en relación con la denegación de una provisión por depreciación de cartera, debiendo reconocerse que se formula el motivo como si de un recurso ordinario se tratase, lo que no es posible, en la modalidad en la que nos encontramos.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita el importe a la cantidad máxima de 2000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesus Miguel, contra la sentencia de 12 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 2.- Imponer las costas al recurrente con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero, presidente D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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