STS 2755/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5545
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución2755/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 31/2015, promovida por la procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la mercantil "Urbela Desarrollos Urbanos, S.L.", contra la sentencia de 30 de junio de 2014 y el auto de 17 de marzo de 2015, dictados por la Sección Décima de la Sala de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 672/2013, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Urbela Desarrollos Urbanos, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 656/2010, de 24 de junio, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid), por el que se acuerda inadmitir a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por la falta de obtención del vial estructurante que desde la calle Hurtada, y atravesando la Urbanización "Los Enebrales", conecta la Unidad de Actuación nº 2 "Cerca del Roble" de las Normas Subsidiarias de Hoyo de Manzanares.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid (P.O. 115/2010), el cual dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2013 estimatoria en parte del recurso, «...declarando la responsabilidad patrimonial del Excmo Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares por los daños causados al recurrente, responsabilidad derivada de su actuación en la Unidad de Actuación nº 2 (UA-2) de las NNSS en la forma descrita en las condiciones de desarrollo del Área establecida en la Ficha de Gestión urbanística de dicha unidad, condenando en consecuencia a la Administración demandada a satisfacer la cantidad de ocho millones, sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con ocho céntimos (8.067.844,8 euros) a la entidad recurrente, más los intereses legales de la cantidad referida desde la fecha de su reclamación (15 de mayo de 2010) todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la mercantil "Urbela Desarrollos Urbanos, S.L." y por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, recurso que fue resuelto por sentencia de 30 de junio de 2014 -aclarada por auto de 2 de diciembre de 2014-, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Apelación 672/2013), cuyo fallo, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, revoca la sentencia apelada y declara ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido en la instancia.

TERCERO

La representación procesal de "Urbela Desarrollos Urbanos, S.L." instó incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia, incidente que fue desestimado por auto de 17 de marzo de 2015.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, "Urbela Desarrollos Urbanos, S.L.", representada por la Procuradora D.ª Mercedes Marín Iribarren, presentó demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 y el auto de 17 de marzo de 2015, dictados por la Sección Décima de la Sala de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 672/2013. Alega, en resumen, que la sentencia y auto citados incurrían en los siguientes errores judiciales:

B.- Falta de apreciación de nexo causal entre la inactividad de la Administración a la hora de obtener el viario catalogado como público y la imposibilidad de desarrollar la UA-2:

B.1.- Error en la conclusión contenida en la sentencia consistente en que «...la no ejecución de aquellos viales no puede ser el preceptivo nexo causal de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que tiene su sustento en la no aprobación de la modificación puntual de las NNSS. Nos encontramos simplemente ante la denegación de una iniciativa de planeamiento privada a través de un Plan Parcial». Alega que la modificación puntual no tenía por objeto la obtención del vial, y la propia Administración ha venido reconociendo que la UA-2 no se podía desarrollar (ni mediante Estudio de Detalle, ni modificación de NNSS ni Plan Parcial) si previamente no se obtenía el viario. Y el error fundamental de la Sala de Madrid es identificar la posibilidad de desarrollo con el éxito que pudieran tener los instrumentos de Planeamiento que se intentaron desarrollar, pues la UA-2 no puede desarrollarse porque no se ha obtenido el vial exterior a la UA-2 que, según la Ficha de Gestión Urbanística, da continuidad y permite el acceso y conexión de ésta a la trama viaria del municipio. Añade que también yerra la Sala de Madrid al considerar que la Modificación Puntual de NNSS y el Plan Parcial instado por su mandante relevaban al Ayuntamiento de su obligación de obtener el viario que garantizaba el acceso y, por ende, el desarrollo de la UA-2, confundiendo su objeto, pues una cosa es un instrumento de desarrollo y otra muy distinta que exista un problema previo y no imputable a su mandante.

B.2.- Error por valoración ilógica e irracional de la documental consistente en los propios informes emitidos por los técnicos de la administración demandada durante la tramitación del expediente administrativo de iniciativa de desarrollo de la UA-2, contradiciendo sus propios términos en cuanto en los mismos se establece como necesidad previa al desarrollo urbanístico de la UA-2 que se adquiera el vial estructurante por parte del Ayuntamiento.

B.3.- Error manifiesto de hecho al desconsiderarse absolutamente por parte de la Sala el contenido de la Ficha de Gestión Urbanística que preveía el desarrollo de la UA-2 mediante un simple Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización, consecuencia de palmarios errores de Derecho. Alega que incomprensiblemente la Sala habla de falta de relación de causalidad pese a que en la Ficha de Gestión se prevé expresamente el desarrollo del ámbito delimitado mediante un Estudio de Detalle, y que el propio Estudio de Detalle tiene como función única y objeto, la fijación de los volúmenes edificables a materializar y el señalamiento de las alineaciones y rasantes, quedando fuera de su ámbito la definición de accesos, los cuales, por otra parte, no era necesario definir por estar ya previamente pormenorizados por las Normas Subsidiarias, y mucho menos accesos exteriores a la Propia UA-2.

B.4.- Error al señalar la Sala de Madrid que lo que debió acordarse en la instancia, en todo caso, era la declaración de que procedía admitir a trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial, pero no resolver sobre el fondo.

A continuación, y tras lo que considera errores de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con la existencia o no de la relación de causalidad, analiza la concurrencia del resto de requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

En este último Informe, y resumido, el órgano judicial manifiesta que desde la entrada en vigor de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, «...el suelo de la UA-2 tiene la clasificación legal de Suelo Urbano No Consolidado y se encuentra sujeto al régimen urbanístico de la propiedad y al de las determinaciones estructurantes y pormenorizadas regulados en la misma; entre las determinaciones pormenorizadas están legalmente previstas y reguladas las relativas a las redes públicas locales de equipamientos sociales y de infraestructuras viarias. No se discute que las Normas Subsidiarias de Hoyo de Manzanares ordenaban una superficie dotacional en el interior de la UA 2, pero no habían previsto el viario local de acceso a la misma. La localización, definición y ordenación pormenorizada de ese viario local debía efectuarse mediante un Plan Parcial o, en su caso, mediante la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, por exceder de las funciones y límites legales del Estudio de Detalle previsto en la Ficha de Condiciones de Desarrollo del Área UA 2. (...) Urbela Desarrollos Urbanos SL no podía realizar actuaciones dirigidas a la urbanización y edificación de los terrenos de la UA 2 en tanto que no se hubiesen aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico idóneo para establecer la ordenación pormenorizada del viario local de acceso a la superficie dotacional que las Normas Subsidiarias habían dispuesto en el interior de la citada Unidad de Actuación. La falta de dicha ordenación pormenorizada, bien mediante la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, bien mediante el Plan Parcial ha sido determinante de la inexistencia de nexo causal entra la actuación municipal y el daño alegado por Urbela Desarrollos Urbanos SL». Añade que no se puede reprochar al Ayuntamiento el fracaso de las iniciativas urbanísticas de Estructuras La Sierra, S.L. para lograr el desarrollo de la UA 2, como tampoco la desestimación de la propuesta de Modificación Puntual de las NNSS formulada por Urbela Desarrollos Urbanos, S.L. Y concluye que «...la cuestión litigiosa no se restringía a la necesidad de obtener un vial sino que también se extendía a otros condicionantes previos y distintos del único que valora la demandante de declaración de error judicial».

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2016, solicitando su desestimación, pues la sentencia a la que se imputan los errores se encuentra perfectamente fundada, y las consideraciones jurídicas de la misma resultan plenamente conformes a derecho.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2016, en el que concluye que se trata de <<...la existencia o inexistencia nexo causal, de una cuestión de hecho sometida a la valoración realizada por el Tribunal "ad quem" que no es aceptada por el aquí promotor, pero que no puede ser tildada de ilógica, esperpéntica, irracional o absurda, tal y como acertadamente sostiene el Abogado del Estado. Asimismo la sentencia de apelación está bien y extensamente motivada no es incongruente, y su solidez jurídica no autoriza ahora a hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de una discrepancia con la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional de segundo grado de la normativa urbanística del municipio de Hoyo de Manzanares, que obviamente no ha sido del agrado de la demandante, que pretende con esta acción de error obtener una nueva instancia revisora no prevista en la ley procesal, que suponga sustituir la valoración probatoria de los elementos fácticos y la argumentación jurídica realizadas por el Tribunal Superior, por la ofrecida por el actor>>.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2016 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 30 de junio de 2014 y el auto de 17 de marzo de 2015, dictados por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 672/2013.

Por parte de la representación procesal de la mercantil "Urbela Desarrollos Urbanos, S.L." se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia incurre en los errores de hecho y de derecho que sucintamente hemos expuesto en el Antecedente cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" . En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004, FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004, FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004, FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005, FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006, FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007, FD Tercero).

TERCERO

Pues bien, basta la mera lectura de la sentencia de 30 de junio de 2014 y del auto de 17 de marzo de 2015 para concluir que no incurren en los errores que les atribuye la demandante.

En efecto, la sentencia de 30 de junio de 2014 (téngase en cuenta que el auto de 17 de marzo de 2015 se limita, en síntesis, a desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado frente a la misma al considerar que lo que realmente se planteó fue una interpretación diferente a la sostenida en la sentencia), razona lo siguiente:

QUINTO.- (...) asiste razón a la apelada cuando razona que si tenemos en cuenta que las Normas Subsidiarias fueron aprobadas en el año 1985 y modificadas puntualmente en el año 1.990, hemos de tener en cuenta cual es la definición que del suelo urbano se establece en el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en cuyo artículo 78 a ) se establece que, "Constituirán el suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine ."

Efectivamente, como expone el arquitecto municipal en su informe de fecha 2 de diciembre de 2007... " Aparte de lo anterior, entiendo que procede pasar a la sección jurídica el expediente, ya que el acceso a la Unidad de Actuación 2 se hace a través de un viario, que aunque está definido en el plano de Alineaciones exteriores de las NNSS vigentes, el dominio es privado, para que emita informe jurídico en el sentido de la posibilidad de tramitación de la Modificación Puntual solicitada de forma previa a la misma", resulta que no era necesario para el desarrollo de la UA-2, ejecutar viales que pertenecieran a otras unidades o sectores. Por ello, era determinante el carácter de privado del citado viario propiedad de la recurrente, como así se reconoce por el Letrado Asesor del Corporación apelante, al emitir su informe jurídico de fecha 13 de febrero de 2008, en el que se expresa que el vial que pasa por la Urbanización los Enebrales desde la calle Hurtada y que constituye acceso rodado a la UA-2, debería ser público según las citadas Normas Subsidiarias, pero no ha sido recepcionado formalmente por el Ayuntamiento ni se ha inscrito a su nombre en el Registro, constituyendo un elemento común de la citada urbanización, pues se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, inscripción que es anterior a la entrada en vigor en el año 1985 de la NNSS.

La conclusión de que el citado vial debería pasar a ser previamente a su ejecución, de titularidad pública por alguno de los métodos establecidos en el artículo 90 de la Ley de Suelo 9/2001 de la Comunidad de Madrid, sin que el mismo fuera adquirido finalmente por el Ayuntamiento, procediéndose a su ejecución por parte de la urbanización a pesar de no pertenecer a su unidad de actuación, no contraria el contenido del artículo 104 de dicha Ley, el que prevé que la iniciativa para la aplicación y definición del sistema de compensación, podrá ejercerse por los propietarios de terrenos incluidos dentro del ámbito de actuación, que representen al menos de 50% de la superficie total del ámbito de actuación, sector o unidad de actuación, tanto en suelo urbano con consolidado y en suelo urbanizable sectorizado.

SEXTO.- Veamos:

Con fecha 13 de julio de 2009 se solicita en nombre de la mercantil Urbazo S.A., al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, en nombre y representación de Urbela Desarrollos Urbanos S.A., la incoación de expediente de obtención de suelo por la Administración, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la LS 9/2001, correspondiente con el tramo de vía que atraviesa la urbanización Los Enebrales y sirve de acceso y comunicación entre la calle Hurtada y la Unidad de Ejecución UA-2, "Cerca del Roble", y el resto de desarrollos previstos por el planeamiento en vigor.

Con fecha 5 de marzo de 2009 dicha mercantil Urbazo, se había dirigido al citado Ayuntamiento solicitando la subsanación de la omisión del deber de recepcionar los viales acudiendo a los procedimientos legalmente establecidos, como previamente ya había solicitado en fecha de 20 de enero de dicho año, 19 de diciembre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 28 de octubre, 30 de septiembre, entre otras fechas anteriores.

Con fecha de 18 de julio de 2008 se emite informe técnico por aparejadora municipal acerca de la petición de Urbela desarrollos Urbanos, respecto de la necesidad de modificación puntual de las Normas Subsidiarias, en el que informa de la justificación de dicha necesidad de modificación, dado que las normas vigentes contemplan un equipamiento de cesión municipal que no tiene acceso desde el viario público marcado en los planos de Red Viaria y Alineaciones ex, N1 6a-7 y 6a-8 así como en la fecha de la citada UA-2, siendo esta la única razón urbanística que justifica la tramitación de la modificación indicada, siendo el resto de justificaciones argumentadas por aquella, de interés privado, tales como el de aumentar el número de viviendas permitido por las vigente NNSS de 69 a 96.

Ya con anterioridad, por don Rafael Greciano Greciano, representación de Estructuras La Sierra, S.L., se había solicitado al Ayuntamiento la iniciativa de ejecución del Planeamiento de la Unidad de Ejecución UA-2 de suelo Urbano "Cerca del Roble", petición desestimada al considerar que era necesario tramitar un Plan Parcial para abrir el viario de acceso a la superficie de dotación, y que respecto a las propuestas de modificación de la Zona de Equipamiento, suponen un cambio en la clasificación del suelo de afección por lo que no es posible obviar la tramitación del correspondiente Plan Parcial.

El pleno de Ayuntamiento de fecha 7 de julio de 2008 aprueba inicialmente el documento de modificación puntual de las vigentes NNSS que afecta exclusivamente al ámbito UA-2 " Cerca del Roble", abriendo el correspondiente periodo de información pública por un mes y solicitando los informes preceptivos. El informe jurídico emitido el 18 de julio de 2008 acerca de la propuesta de modificación puntual de las NNSS, expresa que los informes técnicos emitidos consideran que la misma es contrario a dichas Normas, salvo que se respetasen los parámetros iniciales de la fecha de NNSS y la ordenanza RM-1, ya que se considera que el único fin de la modificación debería ser solucionar el problema que plantea la incorrecta ubicación de la parcela de equipamiento en la fecha de la UA-2, respondiendo los nuevos parámetros urbanísticos propuestos al mero interés económico de Urbela Desarrollos Urbanos, S.L., creando un agravio comparativo con los demás ámbitos afectados por el RM-2 (aumento de número de viviendas y edificabilidad). La propuesta es llevada a la Comisión Informativa de Urbanismo en sesión ordinaria de fecha 21 de agosto de 2008, sin que se someta a propuesta de votación, asunto que fue llevado al Pleno de 28 de agosto de 2008 y que fue rechazada por mayoría de 11 votos en contra de 4, en votación ordinaria, y acuerdo que no consta que fuera recurrido por la mercantil interesada, a pesar de que el mismo le fue notificado a la ahora apelante con fecha 26 de noviembre de 2008, la que desde dicho momento, y ya también con anterioridad, se limita a solicitar de la Corporación la incoación de expediente de obtención de suelo conforme lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Suelo ya citada.

SÉPTIMO.- Todo ello, no determina, como así contrariamente se recoge en la Sentencia apelada, el incumplimiento del condicionado de la ficha de gestión urbanística de la UA-2 de las NNSS, en cuanto que para desarrollarse la misma requiere una necesidad de planteamiento previo con estudio de detalle de la unidad completa; en definitiva, de un proyecto de actuación. Se trata de un vial interno de la urbanización que desemboca en la citada UA-2, de forma que no se podía promover el desarrollo de actuaciones externas, si bien la recurrente instó la correspondiente acción pública de obtención del vial que fue denegada presuntamente, quedando sólo patente la negativa a recepcionar o a obtener un vial mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de agosto de 2008, mediante acuerdo denegatorio de la modificación puntual del planeamiento de la UA-2.

Tales hechos que no son discutidos, no comparte la Sala que generen responsabilidad patrimonial alguna, pues lo cierto es que la modificación puntual de las NNSS tras los avatares narrados, fue denegada, y ello con base en los informes y dictámenes que fueron realizados, con la votación producida en el correspondiente pleno, acuerdo que tampoco fue impugnado por la recurrente, ni consta que posteriormente se sometiera nuevamente la cuestión a debate municipal.

Y respecto a la continuada petición de la ahora apelante de inicio de expediente de obtención del suelo, la misma no era objeto del citado recurso, pues como bien se expresa por el Juzgador de instancia, se trataba del ejercicio de la acción urbanística, que ya fue resuelta en Sentencia y posterior apelación, con el resultado obrante.

Es así, que nos encontramos ante suelo urbano, conectado a través de viario público con la calle Hurtada y desarrollado mediante estudio de detalles de la Unidad y proyecto de urbanización, pero no puede estimarse que se hubiera generado una dejación de desarrollo urbanístico por la no ejecución de la propia normativa urbanística por parte de la Corporación Municipal, para obtener un vial que está catalogado como vial en la Normas Subsidiarias, más allá de que la titularidad sea de una comunidad de propietarios. No se observa conducta alguna generadora del daño y perjuicio económico reclamado porque no se halla en todo lo actuado la necesaria y correspondiente relación de causalidad, a la vista de que la posible modificación del Plan Parcial que era precisa para llevar a cabo tal modificación puntual de dichas NNSS, no fue acordada por no cumplirse los requisitos técnicos adecuados para ello por parte de la solicitante.

Por otro lado y finalmente, el contenido del acto recurrido en la instancia resulta ser uno de inadmisión de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada, argumentándose que la citada reclamación no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que procede su inadmisión al encontrarse sometido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa particularidades de la situación urbanística de la zona de referencia, que impide valorar el estado real de los derechos y obligaciones de la reclamante y por tanto la presunta lesión que alega.

Por lo que en todo caso, si en la instancia se decidió estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, tal estimación, atendido el contenido del acto recurrido, debió consistir en la declaración del derecho al trámite, declarando el derecho del reclamante a que se diera curso a la correspondiente reclamación, pero no a su plena estimación cuando la Corporación Municipal no se había pronunciado sobre el fondo de aquella petición.

OCTAVO.- Efectivamente, la Sentencia dictada muestra a juicio de la Sala congruencia respecto al examen en primer término de la cuestión de cosa juzgada, concluyendo su inexistencia pues se ha examinado el contenido de la Sentencia antes dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Colmenar Viejo, referida a constitución de servidumbre (lo que nada tiene que ver con el que fuera objeto de aquel recurso: declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración). Mas en cuanto al estudio de los informes municipales y la conclusión de que la unidad no podía ejecutarse en la forma prevenida en las normas urbanísticas porque el Ayuntamiento no había incoado el procedimiento necesario para proceder a la obtención del vial, discrepamos por su inadecuación en todo lo anterior.

Notar que la Sentencia ha estudiado también el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, dictada en PO 712/2010, concluyendo que en el mismo, lo ejercitado era una acción pública en materia de urbanismo, habiéndose solicitado en dicho procedimiento que se condenara al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares a ejecutar la normativa urbanística vigente, adquiriendo a tal fin el citado vial que atraviesa la calle Hurtada hasta la UA-2, que aparece definido como público en los planos de ordenación de la red viaria de alineación exteriores números 6 a) y subíndice 7 y 8 de las Normas Subsidiarias de tal Municipio. Y como sea de ver, el objeto de aquel recurso, aún por estrechamente relacionado con el contenido de la reclamación aquí efectuada, no genera efecto alguno de coincidencia susceptible de calificación de cosa juzgada, pues lo deducido en instancia resulta ser la petición de declaración de responsabilidad de aquella Corporación por falta de ejecución del planeamiento urbanístico que se consideran procedente, que ha generado unos daños y perjuicios. Por tanto, una cosa es la petición de falta de ejecución de planeamiento urbanístico, que fue resuelta mediante el citado acuerdo del Pleno municipal, no recurrido, y otra bien distinta el ejercicio de la acción pública para la obtención de los citados viales; y es que es en este punto, en el que se pueda producir la confusión, dado que la no ejecución de aquellos viales no puede ser el preceptivo nexo causal de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que tiene su sustento, en la no aprobación de la modificación puntual de las NNSS. Nos encontramos simplemente ante la denegación de una iniciativa de planeamiento privada a través del plan parcial.

En todo ello, estima la Sala que debe atenderse al recurso de apelación interpuesto de contrario, estimando el mismo, confirmándose así el contenido de la resolución recurrida en la instancia y revocándose la Sentencia apelada en los presentes autos

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Esto es, la sentencia, en lo que aquí interesa, y en síntesis, concluye que la no ejecución de los viales no puede ser el preceptivo nexo causal de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que, según la sentencia, tiene su sustento en la no aprobación de la modificación puntual de las NNSS (la cual devino firme por no haber sido recurrida por la ahora demandante), al considerar la sentencia que la localización, definición y ordenación pormenorizada del viario local debía efectuarse mediante un Plan Parcial o, en su caso, mediante la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, y la falta de dicha ordenación pormenorizada por alguno de los medios indicados considera la Sala que no le es imputable al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, lo que la lleva al convencimiento de la inexistencia de nexo causal entre la actuación municipal y el daño alegado por Urbela Desarrollos Urbanos S.L.

Y la sentencia, después de aplicar las normas jurídicas y la jurisprudencia que consideró de oportuna aplicación al caso, y tras examinar y valorar las pruebas practicadas, expone las razones de tal conclusión, evidenciando un examen de las pretensiones de la mercantil recurrente y de los fundamentos en que apoya las mismas, así como un examen de las pruebas practicadas.

Y en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

Por otra parte, los calificados por la demandante como errores de la Sala, no son más que unas discrepancias con las conclusiones que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó el órgano judicial, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique, sin tener en cuenta que el procedimiento por error judicial es un proceso extraordinario en el que, reiteramos, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, sino, únicamente, si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 31/2015, interpuesta por la mercantil "Urbela Desarrollos Urbanos, S.L." contra la sentencia de 30 de junio de 2014 y el auto de 17 de marzo de 2015, dictados por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 672/2013. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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