STS 2756/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5542
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2756/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 15/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª. Adelaida, D. Jacobo y D. Ovidio, contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 31/2013, en materia de reintegro por alcance. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento de reintegro por alcance núm. C-148/11-0, el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas dictó, con fecha 11 de julio de 2013, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Concejo de Murugarren contra DOÑA Adelaida, DON Jacobo Y DON Ovidio, que fueron, respectivamente, Presidenta, Secretario y Vocal en el Concejo de Murugarren en la época a que se refieren los hechos objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Cifrar en NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (91.650,58 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos.

TERCERO.- Declarar responsables contables directos del alcance a DOÑA Adelaida, a DON Jacobo Y a DON Ovidio, condenándoles al pago de la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (91.650,58 €), importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO.- Condenar a DOÑA Adelaida, a DON Jacobo Y a DON Ovidio al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según el Fundamento de Derecho DUODÉCIMO de la presente resolución.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente

.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por D.ª Adelaida, D. Jacobo y D. Ovidio, siendo desestimado por Sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (recurso de apelación núm. 31/2013).

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2016, el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª. Adelaida, D. Jacobo y D. Ovidio, presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 31/2013, con base en los apartados 1º y 2º del artículo 83 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Alega, en síntesis, que sus mandantes fueron declarados responsables contables directos en el procedimiento de alcance, condenándoles al pago de la suma 91.650,58 €, al considerar que en las certificaciones de finalización de obras de encauzamiento se incluyeron unidades que no habían sido ejecutadas, pese a la subvención recibida, y que en las obras de emisario, fosa y tratamiento de aguas residuales se incluyeron en la liquidación trabajos no realizados, cuando lo cierto es que no hubo ninguna diferencia entre obra proyectada y obra ejecutada, como lo acreditan las Sentencias de 13 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación nº 273/2012, y de 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en el P.O. nº 13/2008, documentos éstos recobrados con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal de Cuentas, que no fueron facilitados por el Concejo de Murugarren, y que hubieran sido decisivos para el fallo de la sentencia.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de 17 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Tribunal de Cuentas para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de los recurrentes y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones del Tribunal de Cuentas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 30 de junio de 2016. En este informe, y respecto del primer motivo de revisión, alega, en síntesis, que la Sentencia de 13 de diciembre de 2012 ya la aportaron los aquí recurrentes al recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Cuentas, por lo que queda acreditado que dicho documento fue tenido en cuenta para resolver lo que ahora se pretende revisar; y respecto a la Sentencia de 27 de octubre de 2015, alega que la misma se notificó a quien fuera recurrente en aquél procedimiento el 11 de diciembre de 2015, siendo el 17 de diciembre cuando se pide testimonio de la misma, y la demanda de revisión se presenta el día 14 de marzo de 2016, fuera del plazo de los tres meses exigidos legalmente. Además, considera que no existe una adecuada acreditación de que aquello que se declara en la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso sea un material que pueda tener carácter decisivo para el pronunciamiento que ha llevado a cabo el Tribunal de Cuentas. Y respecto del segundo motivo de revisión, alega que no parece que la aparente nueva realidad que tratan de presentar los demandantes sea en absoluto definitiva, categórica o clara en sí misma como para entender que ha lugar a la revisión.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 4 de julio de 2016 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 1 de diciembre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 31/2013, que declaró responsables contables directos del alcance a los aquí demandantes, y les condenó al pago de la suma de 91.650,58 €, importe en que se ha cifrado el alcance.

SEGUNDO

El artículo 84.1 de la Ley de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que "Los recursos de casación y revisión se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo"; por su parte, el artículo 102.2 de la LRJCA establece que "En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; y el artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Por lo tanto, y por la remisión que hace la Ley Jurisdiccional a la Ley de Enjuiciamiento Civil, habría que estar al plazo de tres meses que con carácter general señala el actual art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se invocara el motivo de revisión del apartado 6º del artículo 82 de la Ley 7/1988 (en cuyo caso el plazo sería de un mes -por todas STS de 27 de septiembre de 2006, Rec. Revisión 2/2005-), que no es el caso.

TERCERO

En el presente caso, la parte recurrente fija como dies a quo para el cómputo del plazo de los tres meses, la fecha que consta en las certificaciones emitidas por los Letrados de la Administración de Justicia de las Sentencias de 13 de diciembre de 2012 -dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación nº 273/2012- y de 27 de octubre de 2015 -dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona en el P.O. nº 13/2008, certificaciones que se expidieron el 14 de abril de 2016 y el 17 de diciembre de 2015, respectivamente. Pero dichas fechas únicamente acreditan la fecha en que se expidieron las certificaciones de las sentencias, pero no que fuera en dichas fechas cuando la parte aquí recurrente tuviera conocimiento de las mismas.

Es más, y como alega el Fiscal en su informe, consta en las actuaciones remitidas por el Tribunal de Cuentas que los hoy demandantes, en su escrito de formalización del recurso de apelación (de fecha 5 de septiembre de 2013) que finalizó con la sentencia objeto de la presente revisión, se refieren a uno de los documentos que fundan esta revisión, en concreto a la Sentencia 13 de diciembre de 2012, copia de la cual manifiestan aportar como documento núm. 7. Este hecho acredita que conocían de su existencia al menos desde el 5 de septiembre de 2013, esto es, más de dos años y medio antes de la presentación de la demanda de revisión.

Y en relación con la Sentencia de 27 de octubre de 2015, los demandantes no han acreditado, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha en que tuvieron conocimiento de la misma, cuestión que a ellos incumbe especificar y acreditar, por lo que no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el número 2 del artículo 512 de la LEC haya sido respetado, reiterando aquí que la fecha que consta en la certificación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia de la sentencia de 27 de octubre de 2015 -dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en el P.O. nº 13/2008- únicamente acredita la fecha en que se expidió la certificación de la sentencia.

No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada y, en consecuencia, procede desestimar la demanda de revisión

CUARTO

Por otra parte, el recurso de revisión que regula la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tiene también carácter extraordinario, en el sentido de que solo procede por los motivos trascendentes que enumera en el artículo 83 de la misma. Solamente el motivo del artículo 83.6 ( "Si los órganos de la jurisdicción contable hubiesen dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos") tiene perfiles casacionales, por causa de que el régimen de recursos establecido en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas es anterior a la importante reforma procesal de la Ley 10/1992 sobre casación y revisión en la vía Contencioso-Administrativa, y sigue el esquema del recurso revisión de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que comprendía dos tipos de motivos de recurso, los propios de un recurso de revisión, y que eran los mismos que preveía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, para el recurso de revisión en el proceso civil y, al lado de aquéllos otros que, por tener su origen en el propio proceso, eran más propios del recurso de casación, respecto de los cuales, por no existir tal tipo de recurso, se estableció que pudieran fundar el recurso de revisión.

Con la particularidad expresada, y tal como hemos dicho en la Sentencia de 11 de octubre de 2007, este recurso no es un "medio que autorice a los litigantes a proponer un examen de las cuestiones o extremos que tuvieron lugar adecuado en la instancia o intentar suplir omisiones habidas en la misma, por lo que su ejercicio sólo es viable por los motivos tasados, de modo que su invocación no es una exigencia rituaria, sino elemento determinante del marco del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse".

QUINTO

En el presente caso, los demandantes fundan su recurso en los apartados 1º y 2º del artículo 83 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuestas, al haber tenido acceso a las sentencias de 13 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación nº 273/2012, y de 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en el P.O. nº 13/2008, que acreditan que no hubo ninguna diferencia entre obra proyectada y obra ejecutada.

Pues bien, como ya hemos puesto de manifiesto anteriormente, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación nº 273/2012, ya fue aportada por los ahora demandantes al recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Cuentas, por lo que dicho documento fue tenido en cuenta por la Sala de apelación al dictar la sentencia aquí objeto de revisión.

Y la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en el P.O. Nº 13/2008, es de fecha posterior a la de la sentencia objeto de revisión, por lo que no puede ser tomada en consideración para amparar la demanda de revisión.

Es cierto que la redacción del motivo de revisión establecido por el apartado 1º del artículo 83 de la Ley 7/1988, de 5 abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas ("Si después de pronunciada la sentencia apareciesen documentos nuevos, que resultaran decisivos para adoptar los pronunciamientos de la sentencia"), difiere de la del motivo establecido por el apartado a) del artículo 102.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"). Así, mientras que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige que los documentos no hubieran podido aportarse al proceso "por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas no establece, para que pueda invocarse este motivo de revisión, unas causas concretas por las que los documentos no pudieron aportarse al pleito en el que se dictó la sentencia objeto de revisión.

Ahora bien, la diferente redacción de ambos preceptos únicamente significa que, a efectos de la revisión que aquí nos ocupa, sea irrelevante el motivo por el cual la parte demandante no tuvo acceso a los documentos en cuestión en momento oportuno para aportarlos al proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, pero no que no sea exigible que los documentos aportados cumplan con los demás requisitos que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para fundar una demanda de revisión basada en un documento recobrado y, en particular, la que declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma -por todas STS de 25 de noviembre de 2005, RR10/2004-. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995).

Doctrina plenamente aplicable a los recursos de revisión interpuestos contra sentencias del Tribunal de Cuentas, pues su artículo 83.1º exige que se trate de documentos "que resultaran decisivos para adoptar los pronunciamientos de la sentencia", y la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en el P.O. nº 13/2008, no pudo resultar decisiva porque no existía al dictarse la sentencia de revisión.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la inadmisión de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Que inadmitimos el Procedimiento de revisión 15/2016 interpuesto por Dª. Adelaida, D. Jacobo y D. Ovidio, contra la Sentencia de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 31/2013. 2º. Que imponemos las costas del recurso a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Navarra 185/2019, 17 de Julio de 2019
    • España
    • 17 Julio 2019
    ...interpusieron recurso de revisión contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo, que fue inadmitido por STS núm. 2756/2016, de 22 de diciembre de 2016 (Rec. Nº 15/2016). - Por sentencia firme de conformidad, 39/2014 de 7 de febrero, Juzgado de lo penal nº 4, se condenó a Angustia y a Pascua......
  • STSJ Navarra 103/2019, 29 de Abril de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Abril 2019
    ...interpusieron recurso de revisión contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo, que fue inadmitido por STS núm. 2756/2016, de 22 de diciembre de 2016 (Rec. Nº 15/2016 ). - El día 5 de enero de 2018, los demandantes presentaron ante el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Adm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR