STS 949/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 10361/2016 interpuesto por Remigio (condenado), representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz bajo la dirección letrada de Dña. Ana Isabel Villar Fernández, y por Apolonio (condenado), representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset bajo la dirección letrada de D. José Juan Miralles Mateu, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo Penal de Apelación n.º 3/2016 , que desestimó los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los condenados Remigio y Apolonio contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón (Rollo 1/2015 ) procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vinaroz (Jurado 2/2011), y estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las acusaciones particulares Lorena y María Angeles , Milagrosa , Regina , Justo y Silvio , revocando parcialmente dicha sentencia únicamente respecto del pronunciamiento del apartado tercero relativo a Apolonio que, además de la condena como autor por cooperación necesaria de dos delitos de asesinato, le añaden la circunstancia agravante de alevosía, con imposición de la pena total objeto de condena de 20 años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 17 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2015 , condenó al acusado Remigio como autor por inducción de dos delitos de homicidio y, al también acusado Apolonio le condenó como autor por cooperación necesaria de dos delitos de asesinato, y absolvió a ambos acusados del delito de allanamiento de morada.

Como recurridos han comparecido el Abogado del Estado; Lorena y María Angeles (acusación particular), representadas por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo bajo la dirección letrada de D. Enrique Botella Soria; Milagrosa (acusación particular), representada por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo bajo la dirección letrada de D. Mateo Quiles Simón; Silvio (acusación particular), representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ramón Pitarch; Justo (acusación particular), representado por el Procurador D. Antonio José García Arancón bajo la dirección letrada de D. Pedro Joaquín Bastida Vidal; y Regina (acusación particular), representada por el Procurador D. Eduardo de la Torre Lastres bajo la dirección letrada de D. Carlos París Sánchez.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vinaros (Castellón), incoó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el n.º 2/2011, por un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal , en concurso ideal con dos delitos de asesinato de los artículos 138 , 139.1 ª, 2 ª y 140 del Código Penal contra Remigio y Apolonio , que una vez concluido lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Castellón. Incoado por esa Sección el Procedimiento Tribunal Jurado Rollo n.º 1/2015, con fecha 17 de noviembre de 2015 el Magistrado -Presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia n.º 3 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Alejandra , cuando ésta rayaba la mayoría de edad, en uno de sus viajes a Cuba, iniciando con ella una relación, al punto de traerla a España a finales de 1998 viviendo inicialmente en Santiago de Compostela, pasando dicha relación por diversos capítulos. A mediados de 1999 Alejandra decidió regresar a Cuba y comunicó a Remigio su deseo de viajar a Italia donde residía su hermana María Angeles a principios de 2003, no obstante lo cual Alejandra se quedó en España retomando la relación, fuera del matrimonio de Remigio , el cual le facilitó a Alejandra un piso en Benicarló, un vehículo A2, un puesto de trabajo en una de sus empresas para regular su residencia en España, leabrió una cuenta en el banco BBVA con un ingreso inicial de casi 7.000 euros y donde le fue ingresando dinero periódicamente, un teléfono móvil a nombre del propio Remigio y le fue realizando diversos regalos.A partir de entonces Remigio viajó frecuentemente a Benicarló para estar con Alejandra , efectuaron diversos viajes y le facilitó la venida a España de la madre de Alejandra , Milagrosa , y de su hermana Lorena a mediados de 2004, arreglándole a ésta última un matrimonio de conveniencia con Carmelo para poder regularizar su residencia en España, tras lo cual Lorena se trasladó a Benicarló para vivir con su hermana Alejandra .

A partir de mediados del año 2004, cuando Lorena se trasladó a vivir con su hermana Alejandra a Benicarló, Remigio ejerció un fuerte control sobre las dos hermanas, Alejandra y Lorena , controlando sus teléfonos, llamadas, agendas, cualesquiera documentos que encontraba por la casa, las cuentas bancarias -al descubrir que tenían otras distintas a la que él había abierto a nombre de Alejandra en el BBVA- sus salidas de casa y sus amistades, llegando a amenazar a chicos como Octavio y Luis Francisco que se relacionaban con Alejandra .

A Raíz del fuerte control y sometimiento de Alejandra , a quien Remigio le repetía que si no continuaba con él acabaría drogada, prostituida o muerta, o que le iba a quitar todo lo que le había dado, Alejandra comunicó a Remigio su voluntad de terminar la relación, no obstante lo cual Remigio la convenció para que fuese a Italia unos días a ver a su hermana María Angeles para que recapacitase y continuase la relación.

Una vez en Italia y previendo lo que podía pasar, Alejandra dejó a su hermana una carta fechada el 16 de abril de 2004 en donde manifestaba que "Yo Alejandra con número de identidad NUM000 . Por medio de la presente y con todas mis facultades físicas y mentales, manifiesto debido a mi situación en estos momentos, quiero dejar por escrito que si en un futuro me sucede algo con respecto a mi persona, estoy segura que el único culpable es Remigio , ciudadano español, con número de identidad NUM001 . Esta seguridad es a causa de su amor obsesivo y posesivo hacia mi persona, no dejando mi vida en libertad, amenazándome que si lo dejo mi final será en un prostíbulo, drogada y muerta. Así declaro mi realidad por si un mañana mi hermana María Angeles tiene que hacer uso de ella".

Alejandra regresó de Italia y continuó la relación con Remigio por el temor que sentía y el miedo a las represalias, hasta que no pudo soportarlo más y a principios de 2005 comunicó a Remigio su decisión de romper definitivamente, de modo que le devolvió todo lo que le había facilitado, siendo inmediatamente despedida de su trabajo por indicación de Remigio .

Remigio , despechado y enfurecido, decidió acabar con la vida de las dos hermanas Alejandra y Lorena , a quien también había amenazado en diversas ocasiones y a quien consideraba en buena medida culpable de la ruptura, contratando para ello a los sicarios que fuera necesario, para lo que contactó con el también acusado Apolonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien había conocido por sus negocios inmobiliarios y de quien sabía que tenía relación con el mundo delincuencial, encargándole que a cambio de dinero, él o con otras personas buscadas por él, procedieran a la ejecución de las hermanas Alejandra Lorena .

Apolonio , para realizar tal encargo, contactó al menos con Maximiliano , ya condenado por estos hechos, estando éstos durante unos meses efectuando vigilancias sobre las hermanas y en particular sobre la vivienda adosada que habían adquirido en la localidad de Cálig sita en el número NUM002 de la CALLE000 , hasta que decidieron cumplir el encargo de matarlas la noche del 11 al 12 de junio de 2005, que era fin de semana.

En la noche del 11 al 12 de junio de 2005, Alejandra y Lorena decidieron salir de fiesta, lo que fue aprovechado por el ya condenado Maximiliano para, junto con otra u otras personas no identificadas y actuando conforme al plan concertado, dirigirse al domicilio de las dos hermanas Lorena Alejandra y acceder al mismo de manera irregular y sin autorización de sus moradoras, permaneciendo en el interior hasta la llegada de sus víctimas.

Alrededor de las 5 de la madrugada del día 12 de junio de 2005, las hermanas Alejandra Lorena decidieron volver a su domicilio, pero de camino sufrieron un accidente de circulación, llamando a Amador y Evaristo para que les ayudaran. Una vez llegaron éstos al lugar del accidente, decidieron entre todos que Alejandra y Amador fuesen al domicilio de las hermanas Alejandra Lorena para coger lo necesario para avisar al seguro, y una vez en la casa, fueron sorprendidos por Maximiliano y las personas no identificadas que le acompañaban, los cuales golpearon violentamente a Amador , causándole lesiones. Posteriormente, Amador y Alejandra fueron atados de pies y manos con una cuerda y, una vez inmovilizados, sin posibilidad alguna de defensa por parte de ninguno de los dos, aprovechándose de dicha situación y con ánimo de acabar con sus vidas, les dispararon con un arma de fuego en la cabeza, provocándoles la muerte. Durante el mes siguiente a estos hechos, Maximiliano ingresó en distintos bancos la cantidad de 14.000 euros, además de adquirir un solar por el que pagó 15.000 euros.

Al tiempo del fallecimiento, Alejandra , de 25 años de edad, convivía con su hermana Lorena en el referido adosado de Cálig y tenía otra hermana, María Angeles , que residía en Italia, y sus padres Carlos Francisco y Milagrosa vivían en Cuba. Por su parte, Amador , de 23 años de edad, vivía con sus padres Silvio y Regina y su hermano Justo en Vinarós".

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SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLO

PRIMERO.- Debo absolver y absuelvo libremente a los acusados Remigio y Apolonio , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, del delito de allanamiento de morada del que venían acusados, declarando de oficio 2/6 partes de costas procesales.

SEGUNDO.- Debo condenar y condeno al acusado Remigio , como autor por inducción penalmente responsable de dos delitos de homicidio, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos, así como al pago de 2/6 partes de costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

TERCERO.- Debo condenar y condeno al acusado Apolonio , como autor por cooperación necesaria penalmente responsable de dos delitos de asesinato, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos, así como pago de 2/6 partes de costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

CUARTO.- Debo condenar y condeno a los acusados Remigio y MANUAL Apolonio a que, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnicen conjunta y solidariamente a Milagrosa y Carlos Francisco en la cantidad de ciento diez mil euros (110.000 euros), a Lorena en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), a María Angeles en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), a Regina y Silvio en la cantidad de ciento diez mil euros (110.000 euros) y a Justo en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), todo ello más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse a los acusados todo el tiempo que lleven privados de libertad por esta causa.

Únase a esta Sentencia el Acta de Votación del Jurado y archívese en forma.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

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TERCERO

Con fecha 24 de noviembre de 2015 la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, dictó auto de aclaración de la sentencia de 17 de noviembre de 2015 pronunciada en el procedimiento Tribunal del Jurado Rollo n.º 1/2015, con la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

LA SALA ACUERDA: Aclarar el encabezamiento de la Sentencia N° 3 de fecha 17 de noviembre de 2015 dictada por este Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el sólo sentido de que el Abogado de la Acusación Particular constituida por Silvio es Don Joaquín Ramón Pitarch y que la fecha de nacimiento del acusado Remigio es la de NUM003 .1948, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

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CUARTO

Contra la sentencia n.º 3/2015, dictada el 17 de noviembre de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo nº 1/2015 del Tribunal del Jurado, interpusieron recursos de apelación los condenados Remigio y Apolonio , el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares constituidas por Lorena y María Angeles .

Las acusaciones particulares constituidas por Milagrosa , por Justo , por Silvio y por Regina , impugnaron los recursos de los condenados formulando recurso de apelación supeditado adhiriéndose al recurso de la acusación particular formulado por Lorena y María Angeles . Dichos recursos los vio la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, en fecha 2 de mayo de 2016 dictó sentencia n.º 6/2016 con el siguiente FALLO:

1) Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los condenados D. Remigio y D. Apolonio contra la sentencia dictada por Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón (Rollo 1/2015 ) procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Vinaroz (Jurado 2/2011) confirmando la referida sentencia en los pronunciamientos recurridos con imposición de costas a los condenados recurrentes incluyendo las de las acusaciones particulares y con declaración de oficio de las originadas por el Ministerio Fiscal.

2) Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las acusaciones particulares constituidas por Dña. Lorena y Dña. María Angeles y los supeditados al anterior formulados por las respectivas representaciones procesales de la acusación particular constituida por Dña. Milagrosa , de la constituida por Dña. Regina , de la constituida por D. Justo y por la constituida por D. Silvio , procediendo a la revocación parcial de dicha sentencia únicamente respecto del pronunciamiento del apartado tercero relativo a D. Apolonio que además de la condena como autor por cooperación necesaria de dos delitos de asesinato, y que confirmamos, debe añadirse como concurrente la circunstancia agravante de alevosía, resultando para el mismo la pena total objeto de condena de veinte años de prisión por cada uno de los dos delitos de asesinato manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicho apartado y con declaración de oficio de las costas generadas por estos recursos.

Notifiquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución .

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QUINTO

Notificada a las partes la sentencia n.º 6/2016, dictada el 2 de mayo de 2016 por al Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la representación procesal del condenado Remigio , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, por quebrantamiento de normas y garantías procesales y, subsidiariamente, por infracción de ley; y la representación procesal del también condenado Apolonio , lo anunció por vulneración de precepto constitucional y, subsidiariamente, por infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

SEXTO

El recurso formalizado por Remigio en escrito de 14 de junio de 2016, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Motivo del que ha desistido pero mantiene el numeral por razón de claridad.

Segundo motivo.- Por el cauce previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por vulneración de los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ); a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE ); del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 ) y por quebrantamiento de normas y garantías procesales del artículo 120.3 CE y de los art. 61.1.d ) y 70 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Falta de motivación de la sentencia.

Tercer motivo.- Por el cauce previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

Cuarto motivo.- Subsidiariamente: Infracción legal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , al haber condenado a Remigio como autor de la muerte de Amador .

Quinto motivo.- Subsidiariamente: Infracción legal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada o alternativamente como atenuante simple.

Y el recurso formalizado por Apolonio , en escrito de 15 de junio de 2016, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Al amparo del artículo 846 bis, c, apartado e) LECrim ., por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo motivo.- Subsidiariamente: Infracción legal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : por aplicación indebida del art. 139.1.1 ª y 22.1ª del Código Penal , en cuanto apreciación de la circunstancia agravante de alevosía respecto de Apolonio .

Tercer motivo.- Subsidiariamente: Infracción legal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada o alternativamente como atenuante simple.

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la representación procesal de Milagrosa , de Lorena y de María Angeles , en escritos de 22 de julio de 2016, solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación, impugnando los mismos. La representación procesal de Silvio , mediante escritos de 25 y 26 de julio de 2016, solicitó la inadmisión de los mismos y, de forma alternativa y subsidiaria, tenerle por opuesto a tales recursos, impugnando los mismos. La representación procesal de Justo , en escrito fechado el 28 de julio de 2016, interesó la inadmisión de los recursos y, de forma alternativa y subsidiaria, su desestimación, impugnando los mismos. La representación procesal de Regina , por escrito de 29 de julio de 2016, solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos y, de forma subsidiaria, su oposición a los motivos de casación alegados, impugnando los mismos. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2016, solicitó la inadmisión de los recursos de casación interpuestos o, subsidiariamente, su desestimación, impugnando los motivos de los mismos. Y El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de septiembre de 2016, solicitó la inadmisión de los recursos y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos de los mismos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de 2016. Con fecha 2 de noviembre de 2016 se anticipó a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia lo acordado en la deliberación de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Sobre la base de los hechos probados anteriormente referidos, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Procedimiento nº 1/2015 (procedente del Procedimiento del Jurado 2/2011 de los del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinarós), el 17 de noviembre de 2015 dictó Sentencia en la que absolvió a los acusados Remigio y Apolonio del delito de allanamiento de morada por el que habían sido acusados, si bien condenaba: 1) a Remigio , como autor por inducción penalmente responsable de dos delitos de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de estos delitos de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tempo de la condena y 2) a Apolonio , como autor por cooperación necesaria penalmente responsable de dos delitos de asesinato (cualificados por mediar precio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de estos delitos de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En resolución de los recursos de apelación interpuestos contra esta sentencia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su Sentencia 6/2016, de 2 de mayo , desestimó los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados, y estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares, revocó parcialmente la resolución dictada en la instancia en el sentido de condenar a Apolonio como autor por cooperación necesaria de dos delitos de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, imponiéndole la pena de veinte años de prisión por cada uno de los dos asesinatos y manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Contra esta sentencia interponen los acusados el presente recurso de casación.

Recurso interpuesto por Remigio .

PRIMERO

El primero de los motivos en los que Remigio hace descansar su recurso, se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM ) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), por vulneración de los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ); a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión ( art. 24.1 CE ); al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y por quebrantamiento de normas y garantías procesales del artículo 120.3 de la CE y de los artículos 61.1.d y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), por falta motivación de la sentencia.

Sustenta la defensa que tales derechos vienen quebrantados en la medida en que el veredicto del jurado no satisface la exigencia constitucional de motivación, por más que -a su decir- la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia relativice indebidamente el deber de justificación, en la medida en que dicha sentencia sostiene que los hechos más relevantes del objeto del veredicto fueron suficientemente motivados por el Tribunal del Jurado. Admitiendo que a un Tribunal lego no le es exigible una motivación equiparable a la que procedería de un Tribunal profesional, sostiene que no puede admitirse como motivación la mera identificación de los medios de prueba en los que el Tribunal del Jurado ha asentado su convicción, sin individualizar los elementos de la prueba de los que extrae su certidumbre. Desde esta consideración general, el recurso repasa cada una de las cuestiones o puntos que conformaron el objeto del veredicto y va destacando que el Jurado no cumple con identificar los testimonios de los que ha extraído su convencimiento, sino que debería haber concretado qué de lo dicho por cada uno de ellos, le sirvió de base para su persuasión.

En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 de 20.4 , 1168/2006 de 29.11 , 742/2007 de 26.9 ) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, pues sólo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso (SSTC SS. 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96 de 23.9 , 1009/96 de 12.12 , 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.11 ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Hemos destacado también que cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, la exigencia de motivación no desaparece, ni se debilita, y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar adecuada satisfacción a las necesidades -ya referidas- que justifican la exigencia; si bien una estable jurisprudencia de esta Sala destaca que no pueda exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, razón por la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1.d que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, pudiendo el Magistrado Presidente cumplir después con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos sucintamente expresados por el Jurado.

No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo , " Basta con que expresen [los jurados] de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda testarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal "; posicionamiento que es el sustentado también por el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 112/2015, de 8 de Junio (con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre ; 30/2006, de 30 de enero ; 82/2009, de 23 de marzo , o 107/2011, de 20 de junio ) indicaba "la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ". De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos.

De este modo, puede apreciarse que el Jurado expresa claramente el motivo de su posicionamiento respecto de cada uno de los extremos del veredicto. Por la propia declaración del acusado recurrente, declara probado que el acusado Remigio volvió de uno de sus viajes a Cuba trayéndose con él a Alejandra y basa en esa misma declaración la acreditación de que -una vez en España- le facilitó un piso, un coche, trabajo y el dinero preciso para satisfacer sus necesidades. Fundamenta también claramente su convencimiento de que el acusado se ocupó después de traer a España a la madre y a la hermana de Alejandra , por la declaración de estas, en que así lo sostuvieron. Muestran su convicción de que el recurrente terminó por observar una actitud tremendamente controladora del modo de vida de Alejandra , habiendo llegado a amenazarla en diversas ocasiones (hechos 5, 6 y 7), por las declaraciones que en el acto del plenario prestaron (y ese fue el contenido de sus testimonios) su hermana Lorena , Roman y los amigos y compañeros de trabajo de la fallecida (por más que la fundamentación no individualice sus nombres), así como por una carta en la que la fallecida adelantó el riesgo de su muerte y cuya autoría el Jurado extrae -y expresamente lo indica- de la prueba pericial practicada al efecto. Es igualmente claro el posicionamiento del Jurado cuando, por la declaración de la hermana Lorena y de Roman , declara probado que la relación entre Alejandra y el acusado se rompió en el año 2005 o cuando sostiene, por la sentencia firme testimoniada, que en la noche de los hechos Maximiliano (condenado en un procedimiento anterior) entró de manera irregular en la casa de Alejandra y su hermana Alejandra , cuando estas habían salido de fiesta, permaneciendo en su interior hasta su retorno.

Como no puede ser de otro modo, la argumentación se muestra más precisa respecto del hecho nuclear del enjuiciamiento. El punto noveno del objeto del veredicto, pretendía un posicionamiento del jurado respecto de que si " el recurrente Remigio , despechado y enfurecido, decidió acabar con la vida de las dos hermanas Alejandra y Lorena (a quien también había amenazado y consideraba en buena medida culpable de la ruptura), contratando para ello a los sicarios que fuera necesario, para lo que contactó con el también acusado Apolonio ...., encargándole que a cambio de dinero, él o con otras personas buscadas por él, procedieran a la ejecución de las hermanas Lorena Alejandra " . El jurado declara probado dicho extremo, identificando como base de su convicción: 1) Que Roman declaró que Remigio quería " dar un susto" a Alejandra , al conocer la intención de ésta de romper la relación; 2) Que Soledad declaró haber visto los mensajes amenazantes que el recurrente Remigio envió a Alejandra ; 3) Que el agente de la Guardia Civil con carnet profesional G.C. NUM004 manifestó haber tomado declaración a Luciano y que éste le reconoció que tuvo una reunión con los dos acusados, " por algo muy grave " y 4) Que Luciano reconoció en el plenario haberse reunido con los dos acusados; elementos a los que la sentencia de instancia añade -desde las razones que el jurado expresada en los otros extremos del veredicto-, que existe una carta de la fallecida en la que denunciaba que Remigio le había amenazado con que, si le dejaba, su final sería un prostíbulo, drogada o muerta (hecho 7) y que Delia (esposa del ya condenado Maximiliano ) declaró que Apolonio hizo un encargo a su esposo, por el que les pagaba una tercera persona acaudalada.

Lo expuesto, puesto en relación con las propias inferencias de participación de Apolonio y de sus relaciones con Remigio , muestra la correcta valoración del Tribunal de apelación cuya sentencia se impugna, cuando en su Fundamento Jurídico Segundo indica que " tanto el veredicto como la sentencia deben valorarse en su integridad y por lo que al primero respecta, no debe perderse la perspectiva secuencial e integradora de las distintas proposiciones fácticas, algunas antecedentes de otras, y las respuestas dadas por los Jurados.

Y en este sentido, el mismo recurrente reconoce que en algunas proposiciones del objeto del veredicto sí que existe motivación, y debemos destacar primera y precisamente que tales proposiciones que el mismo recurrente no encuentra huérfanas de motivación, son las más relevantes y nucleares del objeto del veredicto, del propio enjuiciamiento y de la participación en los hechos.

Así ocurre con el denominado hecho noveno (que contiene precisamente la descripción fáctica relativa a que el recurrente estaba despechado y enfurecido y decidió acabar con la vida de las dos hermanas así como la forma de hacerlo mediante la contratación de los sicarios que fuera necesario a través del coacusado Apolonio encargándole que a cambio de dinero él o con otras personas buscadas por él procedieran a la ejecución de las hermanas).

Y similarmente ocurre con las proposiciones fácticas del objeto del veredicto n° 10 (si bien dice que parte del mismo es dudoso el cumplimiento de la exigencia de motivación suficiente) o las contenidas en los números 14 y 16 que tienen naturaleza reiterativa y conclusiva de las anteriores y que deben integrarse con el anteriormente indicado noveno ("En definitiva...", indican). Es decir, que el mismo recurrente reconoce en el razonamiento del motivo, que los esenciales hechos nucleares sometidos al veredicto de los Jurados estaban motivados, lo que de por sí deja sin real sustento al motivo. Y desde luego, dichas respuestas son bastante detalladas y no sólo con referencia a las meras declaraciones sino a concretas manifestaciones de las declaraciones que estiman constituyen los elementos de su convicción (se consigna en el hecho noveno que el testigo Roman declaró que Remigio quería dar un susto a Alejandra , que la testigo Soledad leyó los mensajes amenazadores de Remigio a Alejandra , de las manifestaciones de un Guardia Civil que toma declaración a un testigo Sr. Luciano y el nerviosismo y reconocimiento de una reunión para algo muy grave y las declaraciones de este último de una reunión mantenida por él con los dos condenados; en el hecho 14 de nuevo en los anteriores elementos de convicción añadiendo que la testigo Delia relaciona a Apolonio con su marido ya condenado y manifestar que el que pagaba era un señor rico y que vió grandes cantidades de dinero por su casa; en el hecho 16 se consigna la manifestación de la anterior Sra. Delia relativa a que su marido recibe un encargo de Apolonio en el gimnasio del centro de Castellón y que su marido efectúa varias vigilancias de una casa para un trabajo, la declaración del Sr. Luciano relativa a que al preguntar a Apolonio si tenía que ver algo con los hechos este le dijo que si decía algo le pegaría dos tiros, y los Guardias Civiles manifestando la existencia de llamadas previas y posteriores al asesinato entre Apolonio y Maximiliano y los hallazgos de sus respectivos teléfonos).

Sin perjuicio de que lo anterior haría innecesario cualquier razonamiento adicional, reiterar respecto de las restantes respuestas dadas por los Jurados que cuestiona, que son como dijimos prácticamente antecedentes de las más relevantes que no cuestiona, y todo caso cumplen con los estándares motivacionales establecidos por la doctrina jurisprudencial al enumerarse, nominativamente, las declaraciones (en ocasiones con referencia a la concreta manifestación de que se trata) y los distintos elementos de convicción (algunos de naturaleza objetiva como la referencia a la "carta" escrita por Alejandra referida en el hecho sexto que refiere al fuerte control y sometimiento por parte del recurrente a Alejandra , las advertencias y amenazas incluso de muerte que le hacía Remigio y la voluntad de aquella de terminar la relación; o la referencia a la sentencia previamente dictada respecto del autor material en los hechos nº 11º y 12º que viene a recoger un breve segmento de los declarado probado en la anterior sentencia sin referencia ni mención al recurrente, centrándose las proposiciones fácticas exclusivamente en el momento de la muerte de Alejandra y de Amador y de las circunstancias en que se produjeron). Ya dijimos que no resulta exigible jurisprudencialmente la pormenorizacióny el minucioso detalle exigido por el recurrente" .

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Por cauce previsto en el artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , el recurrente denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Destaca el recurrente que el Tribunal Superior de Justicia desestimó este motivo y entendió que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, pero insiste en proclamar que la prueba de indicios que ha servido de base para condenarle no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues ni hay una pluralidad de indicios, ni los indicios acreditados tienen entidad suficiente para permitir extraer de ellos la acción constitutiva del tipo penal, ni la sentencia ha expresado siquiera la motivación sobre la inferencia obtenida. Desde esta alegación general, el recurrente analiza los diferentes indicios contemplados en la sentencia de instancia y argumenta porqué se muestran endebles, destacando así: 1) Que la carta fechada el 16 de abril de 2004 en donde Alejandra manifestaba que si en el futuro le sucedía algo en su persona, el único culpable era Remigio y ello a causa de su amor obsesivo y posesivo hacia su persona, amenazándola que si lo dejaba su final sería un prostíbulo, drogada y muerta (hecho 7º), fue una carta confeccionada mucho tiempo antes de que acaecieran los hechos, concretamente 14 meses antes del asesinato de Alejandra ; 2º) Que la declaración testifical de Soledad , prestada en el juicio oral, manifestando haber leído los mensajes amenazadores que Remigio le mandó a Alejandra a través de su teléfono móvil, fue puntualizada por esa misma testigo en el sentido de no recordar si se recibieron identificándose su procedencia con el nombre o con el número de teléfono del remitente; 3º) Que el testigo Luciano , si bien reconoce que tuvo una reunión con los dos acusados, aseguró en el acto del plenario que fue en un bar -no en un parking- y con la finalidad de hablar sobre una parcela, desmintiendo así al agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM004 , que aseveró que cuando tomó declaración a este testigo, le refirió (en un estado de nerviosismo absoluto) que había tenido una reunión con los acusados en un parking " por algo muy grave"; 4º) Que la declaración testifical de Roman afirmando en el juicio oral que Remigio le quería dar un susto a Alejandra , debe ser puntualizada en la medida en que su expresión fue que quería darle " un pequeño susto, fue un comentario de pasada" y 5º) Que no puede entenderse que fuera el acusado la persona a la que se refería Delia cuando testificó en el acto del plenario que su esposo (ya condenado por estos hechos) y el acusado Apolonio , recibieron un encargo de un señor acaudalado que les pagaba.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, racionalmente valorada y suficientemente sólida como para aportar un convencimiento racional, más allá de cualquier duda razonable. Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre muchas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), indicando que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Hemos destacado también que controlar la racionalidad de la valoración probatoria, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada " ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado... ".

Por último, enlazado con lo anterior, se ha dicho en varias sentencias de esta Sala (SSTS, 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , 439/2000 ) que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Tribunal del Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación; esto es, que el control casacional se debe efectuar sobre la ponderación que sobre esta cuestión haya realizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante efectuadas contra la sentencia de instancia dictada por el Tribunal del Jurado.

El Tribunal de apelación desestima la pretensión del recurrente expresando que el motivo sólo sustenta el intento de sustituir la convicción del Jurado por una nueva valoración probatoria, lo que resulta inalcanzable en consideración a la naturaleza especial del recurso de apelación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, precisamente por las funciones encomendadas legalmente a los Jurados. Expresa la sentencia ahora impugnada que sólo puede entenderse quebrantado el principio de presunción de inocencia si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada y la culpabilidad establecida, pero sin que pueda implicar entrar a valorar el mayor o menor grado de credibilidad de otras conclusiones alternativas, concluyendo finalmente que la valoración de la prueba realizada por los integrantes del Jurado, cumple con los estándares de pluralidad indiciaria y de racionalidad que son exigibles para obtener un posicionamiento sólido, pues el pronunciamiento de culpabilidad contra el recurrente, como inductor de los asesinatos de Alejandra y su hermana Lorena , se extrae:

  1. De que existe una persona condenada en un juicio anterior por la muerte violenta y programada por precio de Alejandra , así como por la muerte de Amador , que imprevisiblemente acompañaba a aquella en ese momento.

  2. Son plurales los testimonios que condujeron al jurado a conocer que el acusado Remigio tuvo una relación sentimental con la fallecida, mostrándose además que el acusado tenía una fuerte disponibilidad económica por haberse acreditado que se hizo cargo de todos los gastos de Alejandra .

  3. Se acredita también que el acusado terminó ejerciendo un fuerte control personal sobre Alejandra .

  4. Existe una acreditación sólida de que ese control se trasformó en relevantes amenazas que comprometían la propia vida de Alejandra . Concretamente, la fallecida dejó escrita una carta (cuya autoría ha evidenciado la prueba pericial practicada) en la que expresaba que el acusado ejercía un amor obsesivo y posesivo de su persona, amenazándola diciéndole que, si llegaba a dejarle, tendría un final en un prostíbulo, drogada y muerta. Y si bien es cierto que dicha carta fue escrita catorce meses antes del asesinato de la joven, debe destacarse que la relación de pareja se rompió casi un año después de haber sido escrita y pocos meses antes de la comisión del delito. Debe observarse así que los hechos probados reflejan que la carta está fechada el 16 de abril de 2004, mientras que la ruptura definitiva de la pareja se produjo a principios de 2005 y el asesinato (tras unas vigilancias que se asegura que duraron meses) tuvo lugar en la madrugada del día 12 de junio de 2005.

  5. Las amenazas del recurrente reflejadas en la carta, fueron corroboradas por personas del ámbito de relación de Alejandra , como su hermana Lorena o Soledad , aun cuando ésta no sepa recordar ahora, cómo conoció entonces, lo que nunca ha podido olvidar, esto es, que los mensajes de teléfono que Alejandra le enseñó cuando le trasladaba sus problemas de relación, procedían del teléfono del acusado.

  6. Existen elementos objetivos que muestran que la animosidad reflejada en las amenazas, se impulsó hacia una real materialización. De un lado, después de la ruptura el acusado expresó a Roman su voluntad de actuar (dar un pequeño susto) contra Alejandra . De otro, por más que Luciano se retractara en el acto del plenario de su versión anterior de que se había reunido con los dos acusados en un parking " por algo muy grave ", el contenido de ésta versión fue llevado al plenario por quien directamente escuchó el relato (el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM004 , quien percibió además el gran estado de nerviosismo de Luciano ). Un testimonio que ha resultado creíble para el Jurado, en coherencia no sólo con la función policial del agente, sino con que Luciano reconociera en todo caso que sí se había producido un encuentro con los dos acusados.

  7. Existe, como se verá, una vinculación clara entre el acusado Apolonio y la persona que ejecutó materialmente los asesinatos; siendo así particularmente sintomáticos los encuentros del acusado con Apolonio y

  8. Delia (esposa de Maximiliano , que fuera condenado como autor material de los asesinatos) reconoció que su marido y Apolonio , cumplían juntos un encargo, que era pagado por una persona de gran disponibilidad económica y que llevó a que su esposo tuviera grandes cantidades de dinero en su casa.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , en relación con la condena por la muerte de Amador .

El motivo se formula con carácter subsidiario a los anteriores denunciando que, según los propios hechos probados de la sentencia, el recurrente indujo a matar a Alejandra y a su hermana Lorena , pero nunca reclamó la muerte de Amador . Añade el recurrente que si se acabó con la vida de Amador , fue porque acompañó en esa madrugada a Alejandra hasta su domicilio y expresa en su descargo que esta segunda muerte sería ajena a su actuación inductora, dado que el segundo asesinato respondió exclusivamente a una decisión personal del autor material de los hechos. Considera el recurrente que puesto que no se produjo ninguna confusión entre las personas de Lorena (sobre la que supuestamente recaería el encargo homicida) y de Amador (sobre el que sí recayó la acción), y puesto que tampoco sobrevino un desajuste en la ejecución que determinara que Amador soportara una acción dirigida contra otro, no debe el inductor responder de esta segunda muerte, aduciendo que la sentencia de este Tribunal de 30 de diciembre de 1980 recogía que " si la inducción recae sobre la muerte de una persona, perfecta y claramente determinada, y el agente o agentes materiales, matan a otra o a otras diferentes que no confunden con la víctima cuya inmolación se pactó, la referida inducción se trunca o frustra, a menos que se tratara de hipótesis de error «in personam» o de «aberratio ictus», puesto que el autor o autores materiales ya no han actuado bajo el influjo psíquico del inductor, sino, libres de él, por su cuenta y riesgo, y por su propia iniciativa" .

La pretensión no puede ser acogida por el Tribunal. La inducción consiste en ejercer un influjo psíquico sobre otra persona, haciendo nacer en ella la voluntad de cometer un hecho delictivo concreto, sobre una víctima también específica ( SSTS 421/2003, de 10-4 ; 503/2008, de 17-7 ; y 1357/2009, de 30-12 ). A este respecto, doctrina y jurisprudencia acostumbran a exigir, para que concurra el dolo del inductor, no solo que éste quiera instigar una determinación criminal en el autor material del delito, sino que el inductor pretenda que el inducido realice efectivamente el hecho punible a que le induce. Por ello se habla de la exigencia de un doble dolo, que se pone en relación con el doble resultado que busca el inductor: 1) el nacimiento de la resolución delictiva en el sujeto inducido o instigado y, conseguido esto, 2) que la persona incitada y que aceptó la persuasión lleve a cabo la acción delictiva ( SSTS 126/2000, de 22-3 , 539/2003, de 30-4 ; 278/14, de 2- 4 ó 155/2015, de 16-3 , entre muchas otras).

Con respecto a la exigencia de este doble dolo, pese a que la definición más clásica del dolo proclama un contenido consistente en el conocimiento y la voluntad de que se realicen los elementos objetivos del tipo penal, no se excluye un concepto normativo de dolo eventual, marcadamente basado en el elemento intelectivo del mismo, esto es, en una representación de la alta probabilidad de que se materialice el resultado. Ello no supone la desaparición del elemento volitivo para el dolo eventual, sino únicamente que -partiendo de las máximas de experiencia- puede inferirse la concurrencia del necesario consentimiento cuando se sabe que la conducta desarrollada generará un probable resultado dañoso en el bien jurídico protegido y, pese a ello, el sujeto persiste en su comportamiento de riesgo, mostrando así su conformidad con un resultado lesivo desaprobado por la norma ( STS 23-4-1992 , relativa al " aceite de colza" o "del síndrome tóxico , y muchas otras como las SSTS 278/2014, de 2-4 , 311/2014, de 16-4 , 759/2014, de 25-11 ). Si bien, teniendo cuidado de no facilitar un concepto inadecuadamente extenso del dolo eventual, que pueda llevarnos a una cualificación por el resultado. Como decíamos en nuestra sentencia 155/2015, de 16 de marzo (con cita de la STS 474/2013, de 24-5 ), teniendo c que " una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ".

De otro lado, atendido el carácter accesorio de la inducción, en principio puede afirmarse que la responsabilidad penal del inductor se extiende tanto como sea el alcance de la conducta típica ejecutada por el autor principal. La equiparación de responsabilidad se ha proclamado doctrinalmente, y por este Tribunal, para los supuestos de error en el golpe ( aberratio ictus ) o del error en la persona. Sin embargo, los problemas surgen cuando -como en este supuesto- el hecho ejecutado por el inducido discrepa del contenido de la inducción; en especial, cuando dicho hecho excede de este último. Para estos supuestos, tanto la doctrina como la Jurisprudencia de esta Sala, han distinguido entre el exceso cualitativo, también llamado exceso en los fines , esto es, todos aquellos casos en los que el autor comete un hecho diverso al que fue determinado por el inductor, del llamado exceso cuantitativo o exceso en los medios, que surge cuando el autor, en el marco específico del hecho al que ha sido instigado, hace más de lo proyectado por el inductor.

Mientras que en los supuestos de excesos cualitativos se concluye que el inductor no debe responder del daño al bien jurídico, pues el resultado delictivo nunca ha sido abarcado por su dolo, en los supuestos de excesos cuantitativos se tiene presente que el dolo del instigador es más amplio que en la coautoría o en la autoría mediata, pues el inductor deja casi siempre liberado al autor de los detalles de la ejecución, permitiendo con ello una evaluación más amplia frente a los posibles excesos del inducido. En estos supuestos de exceso en los medios, nuestra jurisprudencia reconoce que el previo concierto para llevar a cabo el delito responsabiliza a todos los partícipes del resultado causado con su ocasión, siempre que el partícipe no ejecutor material del acto pudiera prever y admitir -de modo más o menos implícito-, que en el " iter " delictivo que expresamente buscaba podían producirse desviaciones de alguno de los partícipes respecto del plan inicial y que tales desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos. En estos supuestos (de los que quedarían excepcionalmente excluidos aquellos casos en los que el poderío del medio alcanza a cambiar la naturaleza propuesta al inducido, por ser alteraciones sustancialmente equivalentes a un exceso cualitativo), es evidente que el dolo del inductor -si concurre- será normalmente eventual, por lo que puede apreciarse una responsabilidad del inductor que se justifica tanto en el campo de la causalidad, como en el de la culpabilidad (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ).

En todo caso, la posibilidad de que las desviaciones consistentes en un exceso cuantitativo en la ejecución alcancen al inductor, por apreciarse en su actuación un dolo eventual respecto del delito finalmente perpetrado, no es algo solamente predicable en el marco de la comunicabilidad de las circunstancias contempladas en el artículo 65 del Código Penal ( SSTS 469/2002, de 19-3 , 1500/2002, de 18-9 , 838/2004, de 1-7 , 268/2012 de 12 marzo o 278/2014, de 2-4 ), o en aquellos supuestos en los que en el proceso de ejecución se produzca un salto cualitativo entre la magnitud sustantiva del encargo y lo que realmente se acabó realizando ( SSTS 835/2010, de 6-10 o 155/2015, de 16-3 ), sino que puede serlo también respecto de aquellos comportamientos delictivos en los que el autor principal ejecuta el tipo penal al que fue inducido pero, dadas las circunstancias del momento, añade además un objeto distinto de aquel sobre el que se proyectaba el dolo directo del inductor.

Y esa es la cuestión que se discutía en el recurso de apelación precedente y que se discute ahora en la casación, esto es, si los hechos probados son suficientes para apreciar el dolo en el inductor respecto de otras muertes causadas con ocasión de la perpetración del homicidio por él encargado, cuando estas muertes derivan, no de una acción mal dirigida ( aberratio ictus ) o de un error en la identidad de la persona contra la que se dirigió la acción delictiva ( error in personam) , sino de la voluntaria ampliación del número de víctimas a las que decidió atacar el autor material de los hechos.

Haciendo referencia a la comunicabilidad de la alevosía, decíamos en nuestra sentencia 278/2014, de 2-4 , que " quien contrata a un sicario para que, por precio, cause la muerte a otra persona con la que no le une relación alguna, ha de considerar como altamente probable que el hecho se ejecute de forma que se asegure el resultado y se supriman las posibilidades de defensa del atacado, de manera que no exista peligro para el autor derivado de una posible acción defensiva ". Del mismo modo, ese aseguramiento del resultado que se busca con la contratación de un sicario, así como la impunidad que pretende alcanzarse cuando se encarga la ejecución del delito a un tercero y la confianza de que la fría y diestra actuación del sicario le llevarán a hacer cuanto sea preciso para evitar dejar pruebas que puedan comprometer a los partícipes en la comisión del delito (incluyendo acciones de muerte, que son fácilmente representables -por homogéneas- en quien hace de la muerte el objeto principal de su encomienda), proyecta en el inductor la clara probabilidad de que el sicario podrá dar muerte a cualquiera que llegue a presenciar la ejecución del homicidio o del asesinato encomendado, si se percibe un riesgo de que pueda llegar a facilitar que se depuren las responsabilidades derivadas del delito encargado.

Por ello, establecido como probado que el recurrente encargó y pagó por que mataran a Alejandra y a su hermana Lorena , así como que se mató a Amador porque acompañaba a aquella en el momento en que la emboscada se desplegó contra las víctimas inicialmente previstas, puede concluirse que el recurrente tenía conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido por el tipo, así como que aceptaba el resultado altamente probable finalmente sobrevenido. Lo expuesto permite apreciar la concurrencia -eminentemente jurídica, desde el posicionamiento fáctico expresado por el Jurado en el objeto del veredicto- de un dolo eventual respecto del resultado y, con ello, la exigible responsabilidad del recurrente respecto de las dos muertes finalmente causadas. Una conclusión que no puede venir afectada por el supuesto de hecho contemplado en la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 1980 que invoca el recurso, pues la realidad fáctica entonces resuelta excluía que el delito perpetrado pudiera ser una consecuencia necesaria o previsible de lo pactado (exceso cuantitativo) y mostraba que el delito cometido constituyó un pleno desvío respecto de los fines inicialmente convenidos (exceso cualitativo), pues aún cuando el acusado "indujo a que dieran un castigo físico, e incluso a que mataran a don Ernesto "., el Tribunal destacó expresamente que "el día de autos, los acusados Ezequiel . y Guillermo ., como no encontraran «in situ» al citado Ernesto ., al que aguardaron en vano e infructuosamente en la escalera del inmueble de autos, entraron en el despacho laboralista anteriormente referido, y, tras las incidencias que se reseñan en la narración histórica de la sentencia recurrida, dieron muerte a cinco personas y produjeron lesiones graves a otras cuatro, ninguna de las cuales era Ernesto ., lo que a ellos constaba sin que lo confundieran con alguno de los interfectos o de los lesionados".

El motivo se desestima.

CUARTO

El recurrente formula su último motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , entendiendo que se ha producido una indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Entiende el recurrente que por más que no se reclamara la apreciación de tal atenuante en la instancia, se justifica una apreciación -como ordinaria o como muy cualificada- que le fue rechazada en la alzada. Para ello, destaca que la causa ha sufrido dilaciones no justificadas, que concreta en que los hechos se perpetraran en el año 2005, sin que se abriera el juicio oral hasta el año 2015. Completa su alegato afirmando que por más que no se inició el procedimiento para depurar la responsabilidad de los hoy condenados hasta marzo del año 2009, el cómputo de las dilaciones debe realizarse desde la fecha de la comisión de los hechos. Añade que de haber sido encausado en el proceso anterior (el que se incoó en el año 2005 y culminó con la condena de Maximiliano como autor material de los hechos), hubiera podido solicitar la declaración como testigo de Octavio (fallecido en el año 2009), de quien asegura que mantuvo una relación con la fallecida Alejandra y quien podría haber aportado luz sobre las circunstancias en las que la fallecida escribió su carta, puesto que si el recurrente se opuso a aquella relación, fue por los problemas que Octavio tenía con las drogas. Y culmina su argumentario denunciado que el procedimiento se siguió durante dos años como Diligencias Previas, cuando debería haberse incoado de manera inmediata como un Procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 ).

En todo caso, y entrando ya en el supuesto que analizamos, por más que se iniciara el proceso con ocasión de los asesinatos en junio de 2005 y que como consecuencia del mismo se condenara a Maximiliano por sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 27 de noviembre de 2008 , debe observarse que la reapertura del proceso para depurar la responsabilidad de los otros posibles partícipes no se produjo hasta el año 2009 y que al recurrente se le imputó precisamente con ocasión de los indicios surgidos en esta segunda investigación. Y contrariamente a lo que sostiene el recurso, es este momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10-12 , que " Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 1054/2009 de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)).

Desde este modo de computar el tiempo transcurrido para llevar a término la investigación, la preparación del juicio y su realización, debe desestimarse la pretensión del recurrente. De un lado, no se indica en el recurso que hayan existido periodos de paralización en la tramitación de la causa, ni se identifican tampoco retrasos que pudieran derivarse de la supuesta demora en someter el proceso a las reglas rectoras del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Debe destacarse además que -a falta de aportarse documentación que pueda ilustrar la inconcreta queja de demora que se formula- no se observa que el tiempo empleado en la tramitación completa del procedimiento resulte desajustado con la naturaleza del mismo y la experiencia forense. Por último, aun cuando siempre pueda apreciarse un padecimiento inherente a la duración de la actuación procesal y que el mismo se acrecienta inmerecidamente a medida que el proceso se prolonga indebidamente, no resulta extraño que la evaluación de la atenuante se haga, además de por la justificación o injustificación del tiempo empleado en la tramitación, por el resultado final del enjuiciamiento desde un doble aspecto: 1) Que paradójicamente no obtendrá contrapartida a estos padecimientos quien resulte finalmente absuelto y 2) Que si el padecimiento derivado del tiempo empleado en la tramitación se limita al tiempo que el condenado estuvo en situación de prisión preventiva y ese tiempo va a computarse como de cumplimiento de una pena de privativa de libertad particularmente grave y que -por su extensión- resulta ineludible ( art. 80 y ss del CP ), no se aprecia el fundamento de una atenuación cuando la demora no haya debilitado la exigencia de ejemplaridad y rehabilitación inherentes al delito cometido, y no se observe tampoco -precisamente por computarse el periodo de prisión preventiva como de cumplimiento- que la tardanza haya introducido un padecimiento natural en el acusado que deba compensarse en la pena estatal que se imponga.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Apolonio .

QUINTO

Su primer motivo se formula al amparo del artículo 846 Bis C. de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Desde la formulación de un cauce impugnativo que, para la casación, resulta claramente referido al artículo 852 de la ley procesal , el recurrente denuncia que la prueba indiciaria de cargo resulta insuficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Reiterando los argumentos del anterior recurrente respecto de los indicios que apuntalan la responsabilidad de ambos acusados, la representación de Apolonio añade objeciones a los indicios que vienen exclusivamente referidos a su participación en los hechos. Así, en esencia, esgrime la insuficiencia de los medios de prueba para mostrar de manera racional las conclusiones que se declaran probadas en la sentencia de instancia, concretamente que Remigio contactó con el recurrente, encargándole que -a cambio de dinero-, él solo o con otras personas buscadas con él, procedieran a la ejecución de las hermanas Alejandra Lorena (hecho 9º, 14º), habiendo asumido la encomienda el recurrente, por lo que se concertó después con Maximiliano y -tras desplegar juntos una vigilancia sobre las hermanas y su residencia- decidieron cumplir el encargo de matarlas en la noche del 11 al 12 de junio de 2005 (Hechos 10º y 16º).

Hemos hecho referencia en nuestro anterior Fundamento Jurídico Segundo a la función que corresponde a esta Sala para supervisar la evaluación que el Tribunal Superior de Justicia hizo respecto de la valoración probatoria desplegada por el Tribunal del Jurado. Una labor fiscalizadora que debe conducir al mismo pronunciamiento desestimatorio que el que allí se expresó respecto de la objeción interpuesta por el acusado Remigio . La sentencia de apelación aprecia que la valoración de la prueba realizada por los integrantes del Jurado respecto del recurrente Apolonio cumple adecuadamente los estándares de suficiencia y racionalidad sobre su participación en la vigilancia y preparación de los asesinatos de Alejandra y su hermana Lorena . A los elementos probatorios -ya expresados- que prestan sustento a que fue Remigio quien decidió y encargó el asesinato de ambas hermanas, el Jurado añade una serie de elementos que -en juicio racional y lógico- apuntalan la convicción del Jurado de que el encargo fue asumido por el ahora recurrente y que por ello -y desde la vigilancia concreta de las víctimas- Apolonio planificó el ataque con el autor material de los hechos, Maximiliano . Así se extrae de que Delia -esposa del autor material de los asesinatos- relatara que su marido recibió un encargo de Apolonio ; encargo que el Jurado considera que había ser el de la muerte de las hermanas, en la medida en que: 1) Delia desveló igualmente que tras ello, su marido efectuó varias vigilancias de una casa, para un trabajo; 2) Que igualmente manifestó que el trabajo lo pagaba una persona acaudalada y llevó a que su esposo ingresara importantes cantidades de dinero; 3) Luciano reconoció a los agentes policiales que se reunió con Apolonio e Remigio , por un asunto muy grave; 4) Pese a la retractación de Luciano sobre los detalles del encuentro, reconoció en el acto del plenario que se produjo ese encuentro entre los tres; 5) Luciano manifestó en el acto del plenario que tras los asesinatos, preguntó a Apolonio si tenía algo que ver con los hechos, contestándole Apolonio que si decía algo le pegaría dos tiros; 6) Se intervino al recurrente un papel en el que tenía anotado el número de teléfono del autor material de los hechos anotado, así como a este un papel con el número del recurrente y 7) Las investigaciones policiales evidenciaron un flujo de llamadas telefónicas entre la empresa en la que trabajaba el autor material de los hechos, al teléfono del Apolonio .

El motivo se desestima.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción de ley, denuncia el recurrente la indebida aplicación de los artículos 139.1.ª y 22.1ª, en cuanto a la apreciación de concurrir la circunstancia agravante de alevosía.

La indebida aplicación que se denuncia, se formula con carácter subsidiario y viene exclusivamente referida a la agravante genérica de la alevosía, pues la cualificación del asesinato por el que se ha condenado al recurrente descansa en haber mediado precio para que se matara a las víctimas. Alega el recurrente que su labor -en la eventualidad de que se entendiera acreditada su participación en los hechos- estaría limitada a la intermediación entre el inductor y el ejecutor material de los hechos, sin haber tenido ninguna relación directa con el modo concreto de su ejecución. Sostiene por ello que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -introducido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las acusaciones particulares personadas-, en el que se le condenó por su cooperación necesaria en dos delitos de asesinato cometidos por precio, recompensa o promesa, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, carece de realidad fáctica que pueda prestarle soporte.

Su pretensión debe ser rechazada. En el anterior fundamento jurídico tercero hemos hecho referencia a que la responsabilidad de los partícipes se extiende hasta los límites de la actuación de los autores materiales, en aquellos supuestos en los que -por más que se haya producido un exceso en los medios empleados en la ejecución- pueda apreciarse en ellos la concurrencia de un dolo eventual respecto del empleo de tales instrumentos. Hemos destacado también que el concepto normativo de dolo eventual permite apreciar su concurrencia en todos aquellos supuestos en los que existe una representación de la alta probabilidad de que se materialice el resultado antijurídico previsto por la norma, cuando ésta representación no impulse un desistimiento de la acción propiciadora del riesgo; esto es, que el conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido por el tipo, así como la aceptación de un resultado altamente probable y finalmente sobrevenido, permite apreciar la concurrencia de un dolo eventual, lo que supone en un juicio de valoración jurídica que sólo precisa de aquellos elementos fácticos de soporte.

Desde esta consideración, debe evaluarse que:

  1. El cauce procesal en el que se asienta el motivo, pasa por la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

  2. El veredicto del Jurado, declaró probado que Remigio "decidió acabar con la vida de las dos hermanas...contratando para ello a los sicarios que fuera necesario, para lo que contactó con el también acusado Apolonio ...encargándole que, a cambio de dinero, él o con otras personas buscadas por él, procedieran a la ejecución de las hermanas Lorena Alejandra " (hecho 9º) y que " Remigio encargó a Apolonio que, a cambio de dinero, él o con otras personas buscadas por él, procedieran a matar a Alejandra y Lorena " (hecho 14º). Añade el veredicto que " Apolonio , para realizar tal encargo, contacto al menos con Maximiliano , ya condenado por estos hechos" y que ellos estuvieron " ...durante unos meses efectuando vigilancias sobre las hermanas y en particular sobre la vivienda adosada que habían adquirido en la localidad de Cálig sita en el número NUM002 de la CALLE000 , hasta que decidieron cumplir el encargo de matarlas la noche del 11 al 12 de junio de 2005 " (Hecho 10º).

  3. La Jurisprudencia de esta Sala tiene ya declarado, en una línea jurisprudencial que es a la que se acoge la sentencia de apelación que se impugna, que " quien contrata a un sicario para que, por precio, cause la muerte a otra persona con la que no le une relación alguna, ha de considerar como altamente probable que el hecho se ejecute de forma que se asegure el resultado y se supriman las posibilidades de defensa del atacado, de manera que no exista peligro para el autor derivado de una posible acción defensiva " ( STS 278/2014, de 2-4 ) y

  4. Conforme con el hecho 12 del objeto del veredicto, se declara probado que " una vez en la casa [ Alejandra y Amador ], fueron sorprendidos por Maximiliano y las personas no identificadas que el acompañaban, los cuales golpearon violentamente a Amador , causándole lesiones. Posteriormente, Amador y Alejandra fueron atados de pies y manos con una cuerda y, una vez inmovilizados, sin posibilidad alguna de defensa por parte de ninguno de los dos, aprovechándose de dicha situación y con ánimo de acabar con sus vidas, les dispararon con un arma de fuego en la cabeza, provocándoles la muerte".

Lo expuesto evidencia la correcta extensión de la circunstancia de la alevosía al recurrente.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El último motivo de este recurrente se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación -ordinaria o muy cualificada- de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.5 del Código Penal .

La coincidencia con los motivos y con las circunstancias que justificaban la apreciación de esta atenuación a juicio del anterior recurrente, determinan que el motivo deba ser desestimado, remitiéndose la Sala al análisis expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Remigio y Apolonio , contra la Sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Procedimiento 1/2015), resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 3/2015, de 17 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón constituida como Tribunal del Jurado (Procedimiento del Jurado 2/2011, de los del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vinaros). Todo ello, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Castellón, y al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia que conoció del recurso de apelación, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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