STS 158/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2016:5508
Número de Recurso87/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución158/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201-87/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías en la representación procesal que ostenta del recurrente Cabo Mayor del Ejército de Tierra don Jose Ángel , bajo la dirección Letrada de doña Marta Simó Rodríguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 8 de marzo de 2016 , en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 017/15, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar", como autor de una falta grave consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades" prevista en el artículo 8.31 de la Ley Orgánica 8/1998, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2014, el Teniente General Jefe del Mando de Personal, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Cabo Mayor D. Jose Ángel , imponiéndole la sanción de "un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Cabo Mayor D. Jose Ángel interpuso recurso ante el General del Ejército JEME, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 3 de diciembre de 2014.

TERCERO

El hoy recurrente Cabo Mayor Jose Ángel , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 017/2015, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, y que se dicte sentencia declarando nula y sin efecto la sanción que le fue impuesta.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El demandante, Cabo Mayor del Ejército de Tierra don Jose Ángel , con destino a la sazón en la USAC "Santa Bárbara" (Javalí Nuevo, Murcia), sin haber solicitado la preceptiva autorización de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, trabajó para la empresa de seguridad privada "Grupo Sureste Control S.L.". en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2004 y el 09 de octubre de 2013, como vigilante de seguridad, con un contrato indefinido a tiempo parcial de 12 horas semanales, distribuidos entre miércoles, viernes y domingos en la franja horario de 19 a 23 horas.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 017/15, interpuesto por el Cabo Mayor del Ejército de Tierra don Jose Ángel contra la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME de fecha 03 de diciembre de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 15 de septiembre de dicho año, del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra, que impuso al recurrente la sanción de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO DISCIPLINARIO MILITAR como autor de una falta grave consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades", prevista en el artículo 8, apartado 31, de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Cabo Mayor Jose Ángel mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 25 de abril de 2016, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 4 de mayo de 2016, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 9 de junio de 2016, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al siguiente motivo:

Primero.- Vulneración de las normas sobre prescripción del artículo 22 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Segundo.- Vulneración del derecho a la defensa conectado por infracción de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 30/92 . Nulidad artículo 62 de la Ley 30/92 .

Tercero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte, y en concreto las normas sobre valoración de la prueba, en relación con el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo .

Cuarto.- Vulneración del principio de legalidad por infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 12 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero , de incompatibilidades del personal militar.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 14 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del Cabo Mayor del Ejército de tierra don Jose Ángel interpone recurso de casación contra la sentencia 25/2016, de 8 de marzo dictada por el Tribunal Militar Central, señalando como motivos de casación: 1º vulneración de las normas sobre prescripción de la LO 8/1998, de 2 de diciembre; 2º vulneración del derecho de defensa por infracción del art. 35 de la Ley 30/92 ; 3º quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciendo indefensión y en concreto las normas sobre valoración de la prueba, en relación con el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo ; y, 4º por vulneración del principio de legalidad.

SEGUNDO

Para un correcto examen del presente recurso procede comenzar con el análisis de la queja relativa a la infracción de las normas sobre prescripción, pues si fuera estimada carecería de objeto el examen de los siguientes motivos. Y, como seguidamente se expondrá, tal motivo debe prosperar.

En efecto, pues las fechas a tener en cuenta son: que trabajó como vigilante de seguridad en la empresa hasta el 9 de octubre de 2013, y la incoación del expediente disciplinario no se le notificó al Cabo Mayor hasta el 14 de abril de 2014. Por consiguiente han transcurrido más de los seis meses que para entender producida la prescripción de la infracción disciplinaria (grave) establece el art. 22 de la LO 8/98 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Es cierto que el art. 141 de la Ley Procesal Militar establece, en lo que ahora interesa, que «el tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias previas hasta la firmeza de la resolución que pone fin a aquellas archivándolas, no se computará para la prescripción de la falta» y que el art. 4 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas señala que «el tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria». Pero, también lo es que tales normas están en todo caso partiendo de los mismos hechos. Expresamente, este último art. 4 citado está referido a la incoación de un expediente disciplinario «por los mismos hechos»; y, como no podía ser de otra forma, el art. 141 de la Ley Procesal Militar se refiere cuando «el hecho» que se investiga por el Juez Togado es considerado por éste constitutivo de falta disciplinaria. Por consiguiente, estas normas -en cuya interpretación no vamos a entrar ahora- parten del supuesto de que se trate del mismo hecho.

Sin embargo, éste no es el caso objeto del presente recurso, pues claramente en los hechos que contiene el Auto de la Juez Togado Militar de fecha 6 de noviembre de 2013 se refiere al parte en el que se daba cuenta de que el Cabo Mayor que se encuentra en situación de baja médica sin embargo «pudiera estar trabajando en una empresa de seguridad privada»; este es el hecho por el que en dicho Auto se acuerda la incoación de diligencias previas. Tal hecho, así delimitado, no abarca la infracción relativa al incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. En efecto, el Auto del Juzgado Togado de fecha 6 de noviembre de 2013, se encuentra en relación con el escrito remitido por la Asesoría Jurídica de la Segunda Subinspección General del Ejército del Sur, en cuyo oficio expresamente se dice que se remite la documentación «toda vez que de la misma pudiera desprenderse la comisión de una presunta conducta delictiva prevista en el art. 117 del Código Penal Militar ». En otras palabras, el parte (que no lleva fecha, pero que en el oficio de remisión se dice 11 de octubre de 2013) se pone en conocimiento unas hechos por sí pudiesen ser constitutivos de las infracciones previstas en los arts. 8.29 ó del 8.31 de la LORDFAS y en el art. 117 del Código Penal Militar . A la vista del parte, como indicamos, la Asesoría Jurídica remite la documentación al Juzgado Togado únicamente en cuanto al posible delito del art. 117 del Código Penal Militar ; ello es así, por cuanto dicho Juzgado Togado no es competente en relación con las posibles infracciones disciplinarias. Los hechos relativos al art. 117 del Código Penal Militar se referían a si existía simulación de enfermedad, que necesariamente se concreta en unas fechas determinadas (la de la puesta en conocimiento de una enfermedad), mientras que la infracción administrativa se refería a unos hechos distintos, como es el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que se extiende en otras fechas diferentes. Por consiguiente, al tratarse de hechos diferentes, podía y debía haberse seguido el expediente administrativo por las presuntas infracciones administrativas, pues en nada le afectaban las actuaciones judiciales del Juzgado Togado investigando un hecho diferente.

Por consiguiente, ha de concluirse que en relación con el hecho que supone el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, se le notificó la incoación del expediente disciplinario el 14 de abril de 2014, cuando ya se había superado el plazo de prescripción.

En consecuencia, procede estimar este motivo y anular la sentencia recurrida.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Cabo Mayor del Ejército de Tierra don Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 25 de fecha 8 de marzo de 2016 , recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº CD-017/15; y en consecuencia en su expediente personal no podrá quedar referencia alguna a la sanción disciplinaria impuesta. 2º. Anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida. 3º. Se declaran de oficio las costas causadas. 4º. Notifíquese esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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