STS 2648/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:5510
Número de Recurso303/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2648/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 303/2014, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de noviembre de 2013 en el recurso contencioso-administrativo número 266/2011 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso promovido por la Junta de Andalucía contra la denegación de la solicitud de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de la citada administración para que se diera cumplimiento a la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 , concediéndosele el anticipo correspondiente al año 2011, acordada por la Ministra de Economía y Hacienda mediante Orden de 7 de junio de 2011.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2014, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras efectuarse los emplazamientos, se ha concedido plazo al Letrado de la Junta de Andalucía para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha llevado a efecto presentando el escrito por el que interpone dicho recurso al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 9.3 de la Constitución , y

- 2º, por infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en relación con los apartados 4.3.6 y 5.a) del Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y de los artículos 4 a 10 de la Ley 22/2009 .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y, en consecuencia, dictando otra que estime íntegramente el recurso en los términos expuestos en el suplico de la demanda rectora del mismo.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la Ley jurisdiccional.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Junta de Andalucía impugna en casación la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en materia de financiación de la Comunidad Autónoma. La citada Sentencia desestimó el recurso que la Junta había interpuesto contra la denegación, primero presunta y luego por Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 7 de junio de 2.011, de los anticipos solicitados correspondientes al ejercicio de 2011.

El recurso se formula mediante dos motivos, ambos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución , en relación con la valoración de determinados documentos públicos.

El segundo motivo se basa en la infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, en relación con los apartados 4.3.6 y 5.a) del Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 15 de julio de 2009, para la reforma de dicho sistema de financiación, así como de los artículos 4 a 10 de la citada Ley . En opinión de la Junta recurrente, las disposiciones invocadas hacían preceptivo el pago de los anticipos solicitados.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sala de instancia funda la desestimación del recurso contencioso administrativo a quo en los siguientes argumentos jurídicos:

"

PRIMERO

El objeto de este recurso es determinar si es conforme a derecho la orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 7 de junio de 2011 que desestima la solicitud de concesión de anticipo para el año 2011 correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía al haberse superado la gradualidad del 100% prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Al objeto de fundamentar el recurso alega que la orden Ministerial recurrida vulnera la disposición transitoria segunda de la ley 22/09 ya que su solicitud se corresponde con un anticipo en el año 2011 por importe del 85% de los recursos adicionales estimados de 2010 y del 100% de los Fondos de Convergencia estimados de 2011. Por el contrario la orden impugnada estima el importe del anticipo que se deniega en el año 2011 equivalente al 100% de los fondos de convergencia estimados de 2009, confundiendo la financiación del ejercicio 2011, a través de entregas a cuenta y anticipos, con la liquidación de la financiación correspondiente al ejercicio 2009.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso señalando que constituye un elemento reglado que los anticipos concedidos no excedan en su importe de la gradualidad fijada en la norma que en este caso ha sido superada, haciendo referencia a otras sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria segunda de la Ley 22/2009 que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía ( LSFCCAA) establece que " Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que acuerde la concesión de anticipos en 2009, 2010 y 2011, a cuenta de los fondos y recursos adicionales, una vez que las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía lo hayan aceptado en Comisión Mixta, con objeto de que puedan recibir los recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a los porcentajes del 70%, 85% y 100% respectivamente. Dichos anticipos podrán revestir la forma de anticipos de tesorería. Estos anticipos se cancelarán en el momento en que se practiquen las liquidaciones definitivas de los recursos del sistema de financiación correspondiente al ejercicio respecto al que fueron concedidos ".

Este precepto como el conjunto de la Ley 22/2009 es consecuencia del Acuerdo 6/2009 15 de julio del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas como expresamente declara la exposición de motivos y por ello la citada disposición transitoria como la Ley deben ser objeto de interpretación de conformidad con ese Acuerdo.

Tal como se recoge en el informe de la Abogacía del Estado que consta en el expediente administrativo el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se compone de los siguientes recursos 1) participación de las Comunidades Autónomas en los tributos cedidos 2) fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y 3) Fondo de Suficiencia Global y 4) Recursos y fondos adicionales.

Es al pago de estos recursos adicionales a los que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 . Estos recursos adicionales son añadidos por el Estado a las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas conformando las necesidades globales de financiación como establecen los artículos 2 y 4 de la Ley 22/2009 . Las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma en un determinado año es la cifra que determina cual es el volumen de recursos financieros que debe recibir esa Comunidad en un determinado año. La materialización concreta de esa cifra se realiza por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 , 9 y 10 para el año base y en los artículos 11 a 21 , todos ellos de la Ley 22/2009 para el resto de años de vigencia del sistema.

El acuerdo 6/2009 y la Ley 22/2009 prevén que en la aplicación normal del sistema se harían efectivos los recursos adicionales que se devengan en un año, en el propio ejercicio, a través de las entregas a cuenta de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y del Fondo de Suficiencia Global y dos años después, a través de las liquidaciones que en su caso procedan, de esos mismos recursos.

No obstante el acuerdo 6/2009 y consiguientemente la Ley 22/2009 tienen en cuenta que el nuevo sistema de financiación produce efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2009 ( apartado 4.3.6. punto 1 del acuerdo 6/2009 y disposición final quinta de la Ley 22/2009 ).

En efecto en el momento de la entrada en vigor de la Ley 22/2009 las comunidades autónomas habían recibido las entregas a cuenta de 2009, con arreglo al sistema anterior, regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre reguladora del sistema anterior, y están presupuestados en la vigente Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, con arreglo a la ley en vigor en el momento de la realizar el presupuesto que era la mencionada Ley 21/2001 de 27 de diciembre.

Esta circunstancia recogida en el régimen transitorio ( apartado 4.3.6. número 2 del acuerdo 6/2009 y apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009 ) hubiera impedido que las comunidades autónomas recibieran en todo o en parte los recursos adicionales previstos en el nuevo sistema correspondiente a 2009 ( artículo 5 Ley 22/2009 ) en el propio año 2009 y al menos en 2010. Para subsanar ese posible defecto y complementar en su caso la dotación presupuestaria inicial es para lo que se establece la posibilidad de concesión de anticipos a la que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 .

Asimismo la norma tiene en cuenta que el Estado debe hacer compatible la aportación de recursos adicionales para el reforzamiento de la financiación autonómica con la política de estabilidad macroeconómica y presupuestaria, a cuyo fin establece una gradualidad mediante la que administra en el tiempo el impacto financiero de los recursos y el fondos adicionales para las distintas administraciones públicas, alterando de esa manera , el normal impacto financiero derivado de la aplicación del sistema en condiciones normales.

Esta gradualidad se traduce en lo siguiente:

Para los recursos adicionales que se integran en el 2009, su efectividad se realizará en los porcentajes del 70 por ciento, 85% y 100% en los años 2009, 2010 y 2011 respectivamente. El límite temporal de la gradualidad está en el año en el que se liquidan los recursos pues en ese año las Comunidades Autónomas desean recibir la totalidad de la financiación definitiva que corresponde al ejercicio liquidado. Es por eso que la gradualidad de estos recursos adicionales termina en el año 2011, cuando los recursos adicionales correspondientes a 2009, se deben hacer efectivos en su totalidad, es decir al 100 por ciento.

Para los recursos adicionales que se integran en el año 2010, su efectividad se hará por primera vez en la liquidación de 2010 que tiene lugar en el año 2012 ( artículo 6 ley 22/2009 ).

Por lo tanto en el marco de la política de estabilidad presupuestaria y económica, el Estado tiene en cuenta los recursos adicionales para valorar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria tanto en 2009 como en 2010, 2011 y 2012, reflejo de una gradualidad ya señalada, cuyos efectos se extienden hasta 2012. De ello deriva que la incorporación de los recursos adicionales que se integran en el sistema de financiación en el año 2010, en virtud de la gradualidad, surtirá efectos por primera vez en 2012, con la liquidación definitiva de los recursos del nuevo sistema correspondientes al 2010. Esto impide, por tanto que surtan efectos en cualquier flujo anterior al descrito ( liquidación del 2010 en 2012) comprendiendo tanto las entregas a cuenta del 2010, como las del 2011 , y 2012. Esto se hace extensivo a los anticipos de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 . [cursiva añadida en esta Sentencia de casación]

En este caso conforme a los cálculos realizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, la cifra total de recursos adicionales y fondos señalados en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre que se hará efectiva en el año 2011 a la Comunidad Autónoma de Andalucía tanto vía entregas a cuenta ( 1.216.299, 33 miles de euros) como vía liquidaciones (155.851,79 euros) será de 1.372.151, 12 miles de euros lo que constituye mas del 126% del importe de los recursos adicionales y fondos señalados en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre , por importe de 1.087.226, 79 euros. El importe de 1.216.299, 33 miles de euros se descompone en 859.591, 97 miles correspondiente a las entregas a cuenta de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y 356.707, 35 miles de euros, correspondientes a las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global. El importe de 1.087.226, 79 euros corresponde al igual que lo fue en el año 2009 y 2010 a efectos del cumplimiento de la gradualidad acordada mediante los anticipos concedidos, de los recursos adicionales previstos en el artículo 5 y de la participación en el Fondo de Competitividad en sus valores del año 2009, en los importes correspondientes a la Comunidad autónoma de Andalucía.

Por tanto habiéndose superado la gradualidad del 100% para el año 2011 en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre no procede la concesión de anticipos solicitados por la Comunidad Autónoma de Andalucía al amparo de la citada disposición." (fundamentos jurídicos primero y segundo)

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba.

En el primer motivo la Junta recurrente sostiene que la Sala sentenciadora ha vulnerado los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil , que consagran la fuerza probatoria de los documentos públicos "que exige que la valoración de la prueba no se irracional, ilógica o arbitraria, sino asentada en las reglas de la sana crítica". Sostiene que los cálculos realizados por la Administración estatal son erróneos, como habría sido acreditado mediante la prueba consistente en el informe realizado por la Dirección General de Financiación, Tributos y Juego de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

El motivo debe ser rechazado puesto que, como es palmario, se limita a cuestionar la valoración fáctica de la Sala de instancia, al entender que ésta no ha valorado en forma razonable el documento probatorio que cita. Sin embargo y como es reiterada jurisprudencia, el recurso de casación está configurado legalmente como un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a revisar la correcta aplicación e interpretación del derecho. No resulta posible, en cambio, revisar las apreciaciones fácticas y probatorias efectuadas en la instancia, siempre que sean motivadas y no incurran en arbitrariedad o error manifiesto, o incumplan normas sobre valoración tasada de la prueba. En el caso presente, la Sentencia impugnada justifica de forma razonable por qué no proceden los anticipos solicitados, lo que por lo demás no se justifica en cálculos discrepantes con la junta de Andalucía, sino en la consideración de determinados pagos ya realizados por el Estado y que habrían cubierto ya sobradamente las cantidades cuyo anticipo se pretendía.

CUARTO

Sobre la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 reguladora de la financiación de las Comunidades Autónomas.

Argumenta la Junta de Andalucía que el bloque normativo constituido por los preceptos y disposiciones invocados en el motivo obligaba a la Administración del Estado a hacer efectivos los anticipos a cuenta de los fondos y recursos adicionales previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 para 2.011 hasta el 100% de los mismos. Este precepto establece lo siguiente:

" Disposición transitoria segundo. Anticipos en 2009, 2010 y 2011.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que acuerde la concesión de anticipos en 2009, 2010 y 2011, a cuenta de los fondos y recursos adicionales, una vez que las Comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de autonomía lo hayan aceptado en Comisión Mixta, con objeto de que puedan recibir los recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a los porcentajes del 70%, 85% y 100% resepectivamente.

Dichos anticipos podrán revestir la forma de anticipos de tesorería.

Estos anticipos se cancelarán en el momento en que se practiquen las liquidaciones definitivas de los recursos del sistema de financiación correspondiente al ejercicio respecto al que fueron concedidos."

Aunque la disposición transcrita formula la concesión de los anticipos como una posibilidad a discreción del Ministro ("se autoriza"), su interpretación conjunta con el Acuerdo 6/2009 ya mencionado obliga a considerar que tales anticipos son preceptivos. Así lo hemos interpretado ya en la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2014 (RC 4318/2011 ), reiterada luego en la de 19 de noviembre de 2014 (RC 5449/2011 ), en los siguientes términos:

" CUARTO .- Sobre la aplicación al ejercicio de 2.010 de los anticipos de los recursos adicionales.

Como se deduce de los fundamentos de la Sentencia impugnada que se han reproducidos, la ratio decidendi de la misma es una interpretación tanto literal como sistemática del artículo 6 de la Ley 22/2009 , con una referencia complementaria al objetivo de estabilidad presupuestaria que, según la Sala de instancia, resultaría mejor garantizado con dicha interpretación. Sin embargo, lo cierto es que la Sala, tras la afirmación de que "el sistema de anticipos sólo puede aplicarse respecto de los recursos adicionales que tengan plana efectividad en el ejercicio correspondiente, y este requisito no concurre en el supuesto de los recursos adicionales litigiosos" (párrafo segundo del fundamento), se limita a reproducir el texto del citado precepto y a reiterar que la interpretación tanto literal como sistemática del mismo lleva a concluir que no resultan alteradas las previsiones presupuestarias.

Un examen detenido de los preceptos invocados por la Comunidad recurrente lleva, sin embargo, a una conclusión contraria. El citado artículo 6 de la Ley 22/2009 establece unos recursos adicionales para la financiación de 2.010 (párrafo primero) y más adelante, tras cuantificar dichos recursos adicionales, estipula que "la incorporación de estos recursos adicionales, en virtud de la gradualidad, surtirá efectos por primera vez en 2.012, con la liquidación definitiva de los recursos del sistema correspondientes al año 2.010".

Así, de acuerdo exclusivamente con lo prevenido en el artículo 6 de la Ley 22/2009 , sin duda la conclusión de la Administración y de la Sala de instancia sería correcta, pues el precepto establece de forma expresa que, aunque tales recursos adicionales son para la financiación de 2.010, su efectiva incorporación -esto es, su aportación por el Estado- se produciría en 2.012, con la liquidación definitiva de dicha anualidad.

La cuestión, sin embargo, es que tal como alega la Comunidad recurrente, hay que tener también en cuenta la disposición transitoria segunda de la propia Ley, así como el apartado 4.3.6, número 8, del Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Pues bien, en el citado número 8 del apartado 4.3.6 del dicho Acuerdo 6/2009 se estipulaba lo siguiente:

"8. La aportación estatal de recursos y fondos adicionales para el refuerzo de la financiación autonómica y muy especialmente para mejorar la capacidad de financiación de las prestaciones básicas del Estado de Bienestar, ha de contemplarse dentro del marco de la política de estabilidad macroeconómica y presupuestaria.

Para hacer esto posible, el Estado, sin perjuicio de la aplicación de las normas del nuevo sistema contenidas en este acuerdo, concederá los anticipos necesarios para que las CCAA reciban estos recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a los porcentajes del 70%, 85% y 100%, en los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente.

Dichos anticipos serán cancelados cuando se liquiden los correspondientes recursos del sistema."

Por su parte, la citada disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 dice lo siguiente:

"Disposición transitoria segunda. Anticipos en 2009, 2010 y 2011 .

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que acuerde la concesión de anticipos en 2009, 2010 y 2011, a cuenta de los fondos y recursos adicionales, una vez que las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía lo hayan aceptado en Comisión Mixta, con objeto de que puedan recibir los recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a los porcentajes del 70%, 85% y 100% respectivamente.

Dichos anticipos podrán revestir la forma de anticipos de tesorería.

Estos anticipos se cancelarán en el momento en que se practiquen la liquidaciones definitivas de los recursos del sistema de financiación correspondiente al ejercicio respecto al que fueron concedidos."

Así pues, de ambos textos se deduce que en el citado Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de julio de 2.009 se convino por el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas que el Estado anticiparía los fondos adicionales de 2.010 en el propio ejercicio, posibilidad que encontró refrendo legislativo en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 . En efecto, como el tenor literal de la disposición transitoria establece sin género de dudas, el Ministerio de Economía y Hacienda queda habilitado para otorgar anticipos a cuenta de esos recursos adicionales que, en principio habrían de hacerse efectivos en 2.012, en 2.009, 2.010 y 2.011, hasta un 70%, un 85 y un 100% respectivamente. En consecuencia, la propia Ley que prevé que los fondos adicionales de 2.010 surtirían efectos en 2.012, con la liquidación definitiva de dicho ejercicio, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a anticipar hasta el 85% de los mismos en el propio ejercicio de 2.010, dando cobertura legal al compromiso al que había llegado el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

En cuanto a la referencia al objetivo de la estabilidad presupuestaria, la invocación que hace del mismo la Sentencia impugnada a partir de un texto inicial del citado Acuerdo 6/2009 del Consejo ( vide la cita en el propio fundamento tercero de la Sentencia de instancia) no invalida lo establecido en el propio Acuerdo y en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 . Tanto menos cuanto en el texto final del Acuerdo aprobado la previsión de los anticipos se contempla, precisamente, como un instrumento para reforzar la financiación autonómica y mejorar la capacidad de financiación de las prestaciones básicas del Estado del Bienestar "dentro del marco de la política de estabilidad macroeconómica y presupuestaria" (párrafo 1 del punto 8), no como algo antagónico o contradictorio con tales objetivos.

Finalmente, la invocación del principio de lealtad institucional no resulta contradictorio con la anterior conclusión, pues dicho principio, recogido asimismo en el punto 4.9 del Acuerdo 6/2009, ha de entenderse plasmado en el fiel cumplimiento delo previsto en el Acuerdo, y no contradicho por su propio texto." (fundamento de derecho cuarto)

Aunque la Sentencia de referencia se refiere a los anticipos correspondientes al ejercicio 2010, que se limitaban al 85% del total de los fondos y recursos adicionales correspondientes a ese año, los mismos criterios se aplican al año 2011, en el que los anticipos alcanzan el 100% de los referidos fondos. En ese sentido, son inexactas algunas de las afirmaciones de la Sentencia recurrida (párrafos reproducidos en cursiva) en las que parece sostenerse, si bien con escasa claridad, que dichos fondos sólo se harán efectivos en 2012 (fecha de la liquidación definitiva), tesis rechazada en las referidas Sentencias de esta Sala; dichas afirmaciones reproducen idénticas consideraciones del informe de la Abogacía del Estado sobre el borrador de la Orden impugnada en la instancia de 13 de mayo de 2011, que obra en el expediente.

Sin embargo, la respuesta de la Administración no ha sido en esta ocasión la misma que en los asuntos resueltos por las dos citadas Sentencias, sino que ahora se ha respondido que no procedía el pago de los anticipos porque los fondos sobre los que se abonan ya habían sido transferidos a la Comunidad Autónoma en exceso. Así las cosas, la Comunidad autónoma no combate siquiera dicha razón esgrimida por la Administración del Estado, lo que aboca su recurso a la desestimación.

En efecto, en la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda denegando los anticipos se explica que, a diferencia de lo ocurrido en los ejercicios de 2009 y 2010, la plena aplicación en 2011 del sistema de financiación establecido en la Ley 22/2009 ha permitido abonar ya en el propio ejercicio los fondos y recurso adicionales, lo que hace innecesario pagar anticipos a cuenta de ellos. Esto es, no se niega el pago de estos fondos, sino que se afirma que se han abonado ya con exceso incluso respecto a las previsiones, por lo que obviamente no procedería ya pago alguno a cuenta de los mismos. Dicha justificación es avalada por la Sentencia recurrida en los párrafos siguientes a los señalados en cursiva, mientras que la argumentación ofrecida como respuesta en este motivo por la Junta recurrente no resulta en absoluto clara ni logra desvirtuar la causa denegatoria ofrecida por la Administración y la Sala de instancia.

Así, las cifras ofrecidas por la parte recurrente por dos veces en el motivo sobre los recursos adicionales de 2.009 (que, como en otro momento afirma la recurrente, en este caso con razón, nada tienen que ver con el objeto de la litis) y sobre los fondos de convergencia de 2011 no se corresponden con los conceptos que la Administración y la Sala especifican como componentes de los fondos y recursos adicionales correspondientes a 2011 y que habrían sido ya pagados. Y, como se ha indicado antes, en definitiva nada más dice la Comunidad Autónoma fuera de reclamar el debido cumplimiento de los anticipos de los fondos y recursos adicionales tal como prevé la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 junto con el punto 8 del apartado 4.3.6 del Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera. Tampoco supone rechazar la argumentación de la Administración del Estado y de la Sala la alegación formulada en el motivo primero sobre los supuestos errores en los cálculos de la Administración estatal, de los que nada se precisa en el motivo sobre si son puramente cuantitativos o relativos a los conceptos a los que se imputan.

Por otra parte, la Administración también parece reclamar en este motivo anticipos correspondientes a 2010 (ya lo hizo en la solicitud dirigida a la Administración del Estado de la que trae causa el presente recurso), sin hacer sin embargo la menor referencia a las afirmaciones de la resolución denegatoria sobre las cantidades entregadas como anticipos correspondientes a 2009 y a 2010, cuestión sobre la que, por lo demás, tampoco se dice nada en la Sentencia recurrida.

En definitiva, el motivo no desvirtúa la respuesta denegatoria ofrecida por la Administración y declarada conforme a derecho por la Sentencia de instancia, por lo que debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusión y costas.

Al ser rechazados los dos motivos en que se basa la Administración recurrente, no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda en su caso a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 266/2011 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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