ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:11399A
Número de Recurso54/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa nº 54/2016, suscitada entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante para conocer del recurso interpuesto por D.ª Estibaliz contra la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Directora General de Dependencia y Mayores de la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Territorial de Bienestar Social, de revisión anual de la participación económica que debe abonar el usuario por el servicio de atención residencial recibido.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la LJCA , y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los de Alicante.

TERCERO .- El recurso fue repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, el cual, por Auto de 22 de marzo de 2016 , acordó plantear cuestión de competencia negativa territorial regulado en el artículo 60 de la LEC , ya que un mes antes de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se declarara incompetente objetivamente, la Procuradora D.ª Laura Villalba Bondía comunicó el fallecimiento de la recurrente, por lo que debió de iniciarse el procedimiento previsto por el artículo 16 de la LEC , y esta obligación correspondía al órgano judicial que estaba conociendo de las actuaciones en ese momento. Por ello, considera que ‹ ‹Al no poder ser tampoco devuelto el procedimiento al órgano judicial de origen, procede declarar la cuestión debatida de competencia para que en su caso, la Sala de lo contencioso que termine la posible competencia de la herencia yacente y la voluntad de los posibles herederos de continuar en la tramitación del procedimiento. La competencia territorial está claro que corresponde a un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo. Ahora bien, surge la discrepancia cuando el Juzgado que debe recibir las actuaciones advierte la existencia de una posible causa de nulidad. En estos casos es evidente que no procede volver a remitir el procedimiento nuevamente a la Sala del TSJ. Las opciones cuando se plantea una cuestión negativa de competencia son dos: o bien asumir la competencia territorial como propia; o bien plantear la cuestión negativa de competencia territorial; debiendo en este último caso resolver el TSJ correspondiente. Dicho lo cual, por parte de este Juzgado se sigue manteniendo que es la Sala de lo contencioso la que debe tramitar el procedimiento previsto en el artículo 16 LEC 1/2000 ; y sólo una vez se determine la existencia de posibles herederos interesados en continuar el procedimiento, o de una herencia yacente que haya de ser considerada persona jurídica, remitir entonces las actuaciones» .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En primer lugar debe precisarse que no estamos ante una cuestión de competencia territorial, pues no se cuestiona cuál es el órgano judicial, de entre los de la misma clase, competente territorialmente para conocer del recurso contencioso- administrativo, ya que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante no plantea que sea un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de otro territorio el competente para conocer del recurso.

Lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante solicita a esta Sala es que declare que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana debe resolver, de manera previa a la remisión de las actuaciones al Juzgado, la cuestión de la sucesión procesal por causa de muerte de la recurrente.

Ahora bien, el fallecimiento de la recurrente D.ª Estibaliz se produjo, y así se hizo saber a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con anterioridad a que ésta se declarara incompetente para conocer del recurso, por lo que es evidente que la Sala de Valencia entendió que eran los Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante los competentes para tramitar y fallar el recurso contencioso-administrativo, lo que incluye cualquier incidente procesal que se plantee, como es el de la sucesión procesal por fallecimiento de la recurrente.

Y el artículo 52 de la LOPJ establece que "No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí", y el artículo 7.3 in fine de la Ley Jurisdiccional establece que "Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste".

Por lo tanto, la presente cuestión de competencia debe de inadmitirse, de conformidad con los artículos anteriormente citados, ya que, en el presente supuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declaró que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, por lo que éstos deben de estar a lo resuelto por aquélla, sin posibilidad de plantear cuestión de competencia con la Sala que les es superior en grado, y sin que dicha subordinación se vea alterada por la circunstancia de que, a su juicio, estuviera pendiente de tramitar y resolver la sucesión procesal mortis causa de la recurrente, como ya ha quedado aclarado anteriormente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la presente cuestión de competencia planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante, con devolución de las actuaciones al mismo.

Poner esta resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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