ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:11391A
Número de Recurso1606/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1403/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, toda vez que se pretende a través de los dos motivos formulados en el recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia lo que, en cualquier caso, no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Han presentado alegaciones el Abogado del Estado, como parte recurrente, no así, D.ª Salome , como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por D.ª Salome contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de marzo de 2014, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] TERCERO.- Está acreditado que Salome , que solicitó la nacionalidad española el 19 de abril de 2011, nació en Colombia el día NUM000 de 1971, reside legalmente en España desde el 29 de junio de 2001. Ha trabajado en España en funciones de ayuda domiciliaria, habiendo acreditado 2.307 días cotizados a la Seguridad Social a fecha 8 de abril de 2011. Está casada. El Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil informaron su solicitud favorablemente.

También aparece acreditado que Salome fue detenida el 19 de septiembre de 2000 y condenada por sentencia dictada el 24 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Penal número cinco de Madrid , por un delito de falsificación de documento público, habiéndosele impuesto la pena de seis meses de prisión. La pena impuesta fue suspendida por un periodo de dos años. La multa que se le impuso fue satisfecha al 27 de mayo de 2004 ejecutoria archivada el 14 de septiembre de 2006. Obra en autos, aportado como documento fundamental de la demanda, certificado de antecedentes penales negativo fechado el 15 de abril de 2014, remontándose la cancelación al 16 de abril de 2008 ó 23 de noviembre de 2011, según los datos que constan en las actuaciones.

[...]

No podemos desconocer que los hechos que determinaron la condena penal de la recurrente ocurrieron el 19 de septiembre de 2000 y la condena se impuso mediante sentencia de 24 de julio de 2003 , mucho tiempo antes de su solicitud de nacionalidad española formulada el 19 de abril de 2011 . Referida condena penal no deja de suponer una grave deficiencia de civismo y los hechos por los que la recurrente fue condenada son graves desde un punto de vista social. Sin embargo, como quiera que ha transcurrido un período de tiempo suficiente que conste ulteriores datos negativos de la demandante, debe tenerse por acreditada su rehabilitación cívica a efectos de otorgarle la nacionalidad española que pretende. Un examen de la trayectoria personal de la demandante de nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto, valorando la conducta de la solicitante durante el largo periodo de tiempo de permanencia en España ( SSTS de 6 de marzo de 1999 , 23 de abril EDJ 2004/31687 , 8 de noviembre EDJ 2004/160046 y 15 de diciembre de 2004 EDJ 2004/219431 , y 28 de septiembre EDJ 2005/147641 y 11 de octubre de 2005 EDJ 2005/171777) nos lleva a concluir en este caso que ha quedado acreditado a la buena conducta cívica del recurrente. [...]

.

(La negrilla y subrayado es nuestro).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Aduce en esencia el recurrente en el primer motivo, que existe infracción del artículo 22. 4 del Código Civil porque atribuye a la Administración Pública el deber de probar la ausencia de buena conducta cívica, cuando es carga del solicitante el deber de probar la buena conducta cívica según jurisprudencia que cita.

En el segundo motivo, alega en esencia que se ha vulnerado los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , al haberse llevado a cabo una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba por obviar la sentencia condenatoria por falsificación en documento público y estimar como acreditada la buena conducta cívica por el mero transcurso del tiempo.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que no se dan al caso. Máxime, si la sentencia estima probada la buena conducta cívica atendiendo a la vida laboral, personal y familiar totalmente estandarizada mantenida con posterioridad durante un tiempo más que suficiente desde la solicitud de la nacionalidad de 19 de abril de 2011 en atención a la condena por falsificación documental que se le objeta , por la que fue detenida el 19 de septiembre de 2000 y condenada a pena de prisión de seis meses por sentencia de 24 de julio de 2003 . Aun cuando los hechos revisten gravedad, la Sala de instancia considera que el transcurso del tiempo sin que consten ulteriores datos negativos de la demandante, y examinada su trayectoria personal, permite tener por acreditada la rehabilitación cívica.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional . No obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, ya que la Sala de instancia no ha presumido la buena conducta cívica antes bien al contrario, previa ponderación de las circunstancias del caso, la ha considerado acreditada atendiendo al carácter aislado, y a la naturaleza del delito así como al transcurso de más de 10 años desde la detención de vida personal y familiar normalizada.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 5 de septiembre de 2016).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1606/2016 interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1403/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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