ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:11372A
Número de Recurso2311/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el recurso (procedimiento abreviado) número 37/2016, sobre retribución de guardias solicitada por miembro de la carrera fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa, tal y como acontece en el caso de autos, o no se cumplan los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Por otra parte, como hemos señalado en Sentencia de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley nº 8/2005), 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005) y 30 de abril de 2007 (casación en interés de ley nº 22/2005), a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea ( Sentencia de 25 de marzo de 2009 -casación en interés de ley nº 43 / 2007-).

Desde estas consideraciones generales se observa que, como señalan las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

TERCERO .- En el presente caso no cabe apreciar la concurrencia del requisito de la doctrina sentada por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general y ello con base en lo declarado en la reciente sentencia de 8 de febrero de 2016 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 243/2016, el que se planteaba una cuestión análoga a la aquí enjuiciada, si bien en ese caso la retribución de guardias era solicitada por miembros pertenecientes a la carrera judicial. En dicha sentencia se recuerda la doctrina de esta Sala acerca del requisito de grave daño para el interés general y expresamente se cita al efecto, entre otras, las sentencias de 20 de noviembre de 2012, (recurso 80/2009 ), 9 de julio de 2014 (recurso 69212013 ) y 13 de mayo de 2015 (recurso 1607/2014 ) para concluir que en el supuesto enjuiciado "no cabe estimar la concurrencia del grave daño para el interés general, dado que no se ha acreditado suficientemente el alcance del posible efecto multiplicador de la doctrina contenida en la sentencia impugnada, ni la entidad de la cuantía a que pudiera ascender el eventual perjuicio económico, ni el número aproximado de posibles afectados. Y, por último, al haber sido reconocido en el año 2013 el día de descanso posterior al servicio de guardia, difícilmente se va a producir el efecto multiplicador de persistencia en el futuro de una doctrina eventualmente errónea, la cual sólo podría considerarse susceptible de proyección para supuestos en los que resultase de aplicación la antigua normativa, los cuales no han sido cuantificados, con una mínima precisión, por la parte recurrente, no siendo posible apreciar la gravedad del daño que pueda ocasionarse a la Administración", y ello tras haber dejado constancia de que "parece exagerado considerar que un coste de 1.679.000 euros anuales en un presupuesto que supera los trescientos cincuenta mil millones o si se prefiere los 1.600 millones en justicia".

No apreciándose en la sentencia de referencia la concurrencia del reseñado requisito, con mayor razón en el presente caso en el que, resolviéndose la solicitud presentada por un miembro perteneciente a la carrera fiscal, el propio Abogado del Estado reconoce en el escrito de interposición del recurso que "no existe una correspondencia absoluta entre el número de juzgados de guardia y el número de fiscales de guardia toda vez que los fiscales y abogados fiscales pueden desempeñar el servicio de guardia en más de un juzgado simultáneamente", por lo que concluye que "el número de fiscales con derecho a indemnización sería algo inferior, aunque no demasiado". En consecuencia, si ya en dicha sentencia se destaca la insuficiente incidencia del coste estimado de la retribución de las guardias de los miembros de la carrera judicial en relación con el montante del presupuesto asignado al Ministerio de Justicia para apreciar la concurrencia del requisito en cuestión, tanto más en este caso pues el menor el coste estimado de las guardias de los miembros de la carrera fiscal hace aún más difícil resulta considerar la concurrencia del grave daño para el interés general.

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el recurso (procedimiento abreviado) número 37/2016.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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