ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11354A
Número de Recurso1840/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D. ª Gloria María Llorente de la Torre, en nombre y representación de D. Donato , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 619/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado como parte recurrida y D. Donato como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 20 de octubre de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición de recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose la infracción de los artículos I.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, del artículo I del Protocolo de Nueva York de 1967 y del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, invocándose asimismo la doctrina jurisprudencial sobre suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de las alegaciones de la parte recurrente es, simplemente, su discrepancia contra la valoración hecha por el tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (concretamente, respecto de la valoración efectuada por la sala de instancia en cuanto a la situación existente en México para los homosexuales, habiendo considerado la sala, atendiendo sin duda a la información contenida en el informe desfavorable de la instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, que en México no existe una situación de persecución al colectivo homosexual por parte de sus autoridades, ni tampoco una política institucional de tolerancia o que promueva la homofobia), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1840/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia de 18 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 619/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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