ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11351A
Número de Recurso1020/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "HEINEKEN ESPAÑA, S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (sede de Valladolid) el 29 de octubre de 2015, en el recurso nº 1332/2013 , en materia de marcas, habiéndose personado como recurridos en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "LIONSŽ BEER, CERVECEROS ARTESANOS LEONESES, S.L.".

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de julio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

En cuanto al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: primero, porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo o, sino más bien la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se han acogido este motivo; y segundo, por la notaria improsperabilidad de la pretensión pues, examinadas las actuaciones, se aprecia que, con toda evidencia, no concurren la incongruencia interna denunciada ( art. 93.2.d LRJCA ).

En cuanto a los motivos segundo y tercero, por carecer de interés casacional, al concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la representación procesal de la entidad "HEINEKEN ESPAÑA, S.A.", como parte recurrente, y el Sr. abogado del Estado y la representación procesal de la entidad "LIONSŽ BEER, CERVECEROS ARTESANOS LEONESES, S.L.", en su calidad de partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "LIONSŽ BEER, CERVECEROS ARTESANOS LEONESES, S.L." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 1 de octubre de 2013 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de mayo de 2013, mantuvo la denegación de la marca nacional nº 3.055.091 "THE LIONS BEER" (mixta), para proteger los productos comprendidos en la clase 32 del Nomenclátor Internacional que habían sido solicitados -tras la modificación interesada por la solicitante, únicamente para "cervezas"- por su incompatibilidad con la marca nacional prioritaria nº 1.768.004 "EL LEÓN" (denominativa), también registrada para distinguir productos comprendidos en la citada clase.

La sentencia estima el recurso al considerar que no resulta aplicable al caso examinado la prohibición relativa de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , apreciando la existencia de diferencias entre los signos enfrentados, por lo que, a pesar de la coincidencia en el ámbito aplicativo, entiende que no existe un riesgo de confusión o asociación. Razona así la Sala a quo que:

[...] TERCERO.- Las marcas mixtas son aquellos signos compuestos por la integración de un elemento denominativo y un elemento gráfico o figurativo o una forma tridimensional.

La Sala no aprecia , frente a lo que se dice en la resolución impugnada, que concurra la semejanza suficiente entre los elementos denominativos y conceptual de los signos examinados porque, en primer lugar, es relevante la naturaleza mixta de la marca propuesta frente a la exclusivamente denominativa de la marca prioritaria , de forma que el signo gráfico de la nueva marca sirve de claro elemento diferenciador ; en segundo lugar,no se estima que los elementos denominativos realmente característicos de los signos enfrentados sean LEÓN-LIONS y, aunque lo fueran tampoco se aprecia la cuasicoincidencia que se dice en la resolución recurrida , ni fonética ni gráficamente de los mismos , que difieren en una vocal y una consonante, en el número y en el idioma en que están escritos; los vocablos THE y BEER integran el signo distintivo como un conjunto del mismo modo que el artículo EL en la marca prioritaria, lo que les hace aún más dispares: En tercer lugar, conceptualmente, es relevante que en un caso la marca prioritaria está escrita en español y la propuesta en inglés , por muy generalizado que pueda estar el conocimiento de los términos ingleses utilizados entre el consumidor medio.

Por ello, se considera que no existe un riesgo de confusión o asociación indebida con la marca anterior para el destinatario del signo dado que solo coinciden en el ámbito aplicativo, pero difieren en los elementos denominativo, gráfico y conceptual y, salvo supuestos que no son los de este caso, no basta la presencia de una sola de aquellas circunstancias para que la prohibición opere.

CUARTO.- Por lo expuesto, se estima el presente recurso y se anulan las resoluciones recurridas, de conformidad con lo establecido en el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y se declara que procede que se le conceda la marca solicitada "THE LIONS BEER" (mixta) en la clase 32. [...].

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de tres motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivos segundo y tercero) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso lleva por rúbrica «al amparo del artículo 88.1.c) LJCA en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y garantías procesales en cuanto a la sentencia y la valoración efectuada de la prueba o documentos existentes en el expediente.» En su desarrollo expositivo, la recurrente diserta sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto a través de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española así como por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sobre la incongruencia interna, tras lo cual manifiesta en esencia su discrepancia con la apreciación efectuada por la sala de instancia sobre la falta de identidad conceptual entre los signos enfrentados, afirmando además que aquélla erró en la valoración de la prueba aportada por la codemandada en la instancia dirigida a acreditar la identidad conceptual entre "LIONS" y "LEÓN", por lo que entiende que la sentencia adolece de falta de coherencia cuando, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , consistentes en la identidad conceptual y aplicativa, niega la conclusión que se deriva de dicho examen, que es -dice la recurrente- que los signos pueden generar riesgo de confusión y asociación en el consumidor medio.

Así planteado, el primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, pues las cuestiones suscitadas en el mismo no revelan tanto la imputación a la sentencia de instancia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente contra las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia al comparar los signos distintivos en pugna, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo que tendría que hacerse encauzado necesariamente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la del artículo 88.1.c).

Y es que, en efecto, si la parte actora no está de acuerdo con la forma en que la sala de instancia hizo o dejó de hacer la comparación entre las marcas enfrentadas, etc., todo ello nada tiene que ver con posibles defectos formales de la sentencia, sino con su discurso de fondo, impugnable por la letra d) y no por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, conviene no olvidar que, conforme a la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia interna como motivo casacional, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata. [ Sentencias de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación 815/2006 ) y 31 de octubre de 2011 (recurso de casación 4242/2009 )].

En consecuencia, el primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que debe inadmitirse por aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que insiste en las mismas cuestiones ya suscitadas en el citado motivo, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el mismo, cuestiones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Los motivos segundo y tercero del recurso se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose en ambos la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica. Expresa en ellos la recurrente su discrepancia con el juicio comparativo de los signos enfrentados efectuado por la sala de instancia. Así, en el motivo segundo, alega en esencia que los signos en pugna coinciden en el elemento distintivo o dominante, LEÓN-LIONS, habiendo errado la Sala a quo en la valoración de los signos y no habiendo analizado adecuadamente el riesgo de asociación que se da -a juicio de la recurrente- entre las marcas en pugna ante la semejanza denominativa e identidad conceptual de los signos y su coincidencia aplicativa, pues el elemento gráfico del signo aspirante -sigue diciendo- no hace sino incidir en la leyenda denominativa. En el motivo tercero, aduce que se ha infringido el criterio jurisprudencial según el cual se exceptúan las expresiones extranjeras de la consideración de denominaciones de fantasía cuando se trate de expresiones conocidas por la generalidad de la población y, en particular, por el consumidor medio de los productos reivindicados, pues, a su juicio, una vez que la sentencia ha reconocido el conocimiento generalizado entre el consumidor medio de los términos ingleses utilizados en el signo aspirante, no puede admitirse que no se aprecie identidad conceptual entre los signos en pugna. Dicha identidad conceptual que defiende la recurrente unida a la coincidencia aplicativa le lleva a defender la existencia de un riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas.

En apoyo de sus alegaciones, cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con los motivos segundo y tercero de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que los motivos segundo y tercero de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas (y, más concretamente, respecto del juicio casuístico de la sala al no apreciar la existencia de semejanza entre los signos enfrentados).

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando pueda ser discutible la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado los motivos segundo y tercero de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, en las que niega que concurra la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 93.2.e), aduciendo que las cuestiones suscitadas en el recurso afectan a un gran número de situaciones (bastando con que aparezca su potencialidad futura) y poseen suficiente contenido de generalidad, esencialmente porque afirma la recurrente que se plantea una cuestión interpretativa y aplicativa de una doctrina jurisprudencial que ha sido desconocida por el tribunal de instancia.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la semejanza o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En consecuencia, los motivos segundo y tercero del presente recurso deben declararse inadmisibles, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3 y atendiendo a las argumentaciones empleadas por las partes recurridas en el trámite de audiencia concedido al efecto, fija en 250 Ž00 y 500Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por el Sr. abogado del Estado y por la entidad "LIONSŽ BEER, CERVECEROS ARTESANOS LEONESES, S.L.", respectivamente, por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente recurso de casación nº 1020/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad "HEINEKEN ESPAÑA, S.A." contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (sede de Valladolid), en el recurso nº 1332/2013 , resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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