ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11350A
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Don Fernando Pérez Cruz, en representación de don Ceferino y bajo la dirección técnica de don Doroteo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia número 350/2016, de 28 de junio, dictada en el recurso número 76/2015, sobre reconocimiento de compromiso de carácter permanente en las Fuerzas Armadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ceferino contra la desestimación expresa del recurso de alzada deducido frente a la desestimación por silencio de su solicitud de permanencia en las Fuerzas Armadas mediante la firma de un compromiso hasta la edad de retiro.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) LJCA , al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de funcionarios públicos de carrera, dado que el recurrente carece de esa condición.

Frente a ello, este último alega, en síntesis, que resulta de aplicación al caso la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, según la Disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que dispone su aplicación a las resoluciones de fecha anterior a su entrada en vigor cuando al producirse aquella no hubieran transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación, cuestión, señala que, no ha sido resuelta por la Sala de instancia. Adicionalmente, entiende que la situación contemplada en este caso es la misma que la resuelta en el auto de 19 de noviembre de 2015, y que por tanto resulta recurrible en casación.

TERCERO .- En relación con la causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación referida a que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) LJCA , al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, resulta procedente dar por reproducidos los argumentos contenidos en dos autos de 19 de noviembre de 2015 -recursos de casación números 444/2015 y 1375/2015-, entre otros muchos.

Así las cosas, ostentando don Ceferino la condición de militar profesional de tropa y marinería, de carácter temporal, no teniendo, en consecuencia, condición de funcionario de carrera, y no versando la pretensión discutida sobre el nacimiento de la condición de militar de carrera -únicamente reservada, desde la entrada en vigor de la Ley 39/2007, a los casos de acceso por los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente- estamos ante un supuesto no susceptible de recurso de casación, conforme dispone el artículo 86.2.a) LJCA .

No son óbice a lo expuesto las alegaciones manifestadas por el recurrente sobre la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues no es a tal este régimen transitorio al que ha de estarse, sino al de la propia disposición que modificó, en este caso, la regulación, del recurso de casación. En este sentido, la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica « Entrada en vigor », dispone lo siguiente: « La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación ». Incluida en la excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, al 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la disposición final tercera apartado uno, de la citada Ley Orgánica no resulta de aplicación a la sentencia que se pretende impugnar, dictada el 28 de junio de 2016 , sin que sean de aplicación regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores.

Por ello, interpretando la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, la Sección de Admisión prevista en el actual artículo 90.2 LJCA , en su acuerdo no jurisdiccional de 22 de julio de 2016, resolvió que la nueva regulación se aplica a las sentencias y autos que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, de modo que los de fecha anterior se regirán por la legislación hoy modificada, cualquiera que sea el día en que se notifiquen.

CUARTO .- Finalmente, no es ocioso recordar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo confirmar el auto recurrido, ya que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) LJCA , en relación con la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional (sentencia 72/2015, de 14 de abril , 80/2015, de 30 de abril )

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a realizar un pronunciamiento sobre las costas, al no haberse devengado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Ceferino contra el Auto de 7 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictado en el recurso número 76/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin pronunciamiento sobre las costas, al no haberse devengado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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