ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:11340A
Número de Recurso1268/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paula de Diego Juliana, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Dª. Encarnacion , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 14 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso nº 80/2015 , en materia de educación.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 22 de junio de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que alegaran sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: En relación con el submotivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva [ artículo 93.2.d) LJCA ]. Respecto del motivo submotivo segundo de casación, su defectuosa preparación, pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, haciéndose únicamente alusión genérica al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero [ AATS de 21 de abril de 2016, RC 3134/2015 y 28 de noviembre de 2013, RC 1648/2013 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dª. Encarnacion ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion contra la Resolución, de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (dictada por delegación de su titular), mediante la que se deniega la homologación del título obtenido en la Universidad de Tiflis (Georgia) al título de Licenciado en Filología eslava.

SEGUNDO .- Como recuerda esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 -, citando doctrina del Tribunal Constitucional, la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 de febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003, de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4). Por otra parte, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y nos remitimos a, entre otras, la citada sentencia de 30 de octubre de 2014 que expone la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia.

Cabe resaltar que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, es decir, la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA , que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso. Y que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. Finalmente, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión.

TERCERO .- El primer motivo de casación, por incongruencia debe ser inadmitido, por carencia de manifiesta de fundamento, al no poder prosperar la pretensión, puesto que la sentencia de instancia resuelve de manera explícita sobre la única pretensión de la actora, al desestimar la petición de que se anulara la Resolución, de 23 de enero de 2015, por la que se deniega la homologación del título solicitada.

Razona la sentencia que se dio trámite de audiencia a la demandante, informándole, mediante oficio, de 23 de octubre de 2014 , que el Comité Técnico había acordado emitir informe, expedido con carácter general, desfavorable respecto de aquellas solicitudes de homologación de títulos extranjeros que no tengan acreditado que la formación responda a una carga horaria de 3.000 horas lectivas y un programa mínimo de estudios de 4 cursos lectivos, cuando se solicite en relación con un título de licenciado, sin que conste que la interesada formulara alegaciones en dicho trámite, cuando la resolución impugnada se basa, precisamente, en ese informe. Y, de forma expresa, la Sala a quo señala que « No puede pues alegarse indefensión de tipo alguno, pues el contenido de dicho informe, establecido, como es legalmente posible, con carácter general, ha sido claro y preciso sobre los motivos de la denegación de la homologación».

En definitiva, la Sentencia da respuesta explícita a la pretensión de anulación de la resolución por la que se deniega la homologación del título, al considerar que se basa en el informe del comité técnico, cuyo contenido se explicita en la comunicación realizada con fecha 23 de octubre de 2014 a la interesada.

CUARTO .- No cabe estimar las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que mantiene que la Sentencia no ha resuelto la cuestión relativa a la omisión de un informe que es preceptivo, por lo que concurre incongruencia omisiva.

Baste la mera lectura de la Sentencia para comprobar que da respuesta a la cuestión litigiosa que se suscitaba en la instancia, con lo que no resulta posible apreciar la existencia de incongruencia alguna, por mucho que la Sala sentenciadora se haya podido no pronunciar sobre un concreto argumento (la ausencia en el expediente del informe) empleado en el escrito de demanda. Argumento que, en todo caso, resulta contestado de forma implícita en los razonamientos de la propia Sentencia, cuando declara que el contenido del informe consta en el oficio confiriendo trámite de audiencia, así como que dicho informe había sido emitido con carácter general, ex artículo 12.1.a) del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero . Sensu contrario , no era exigible su expedición de forma particular o individualizada para la solicitud presentada por la demandante.

En consecuencia, procede la inadmisión del submotivo primero de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

QUINTO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia .

SEXTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dª. Encarnacion no cumple los requisitos exigidos con anterioridad en cuanto al submotivo segundo de casación.

La recurrente se limita a anunciar (apartado Tercero.-) que el recurso se fundamentará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

Dicha mención no resulta suficiente para poder entender que se ha cumplido con la exigencia de efectuar el anuncio, ya que la norma es citada in totum , cuestión sobre la que es doctrina de esta Sala que «(...) la propia invocación de normas infringidas, mediante la cita de un texto normativo completo, no se ajusta a la técnica propia de la casación. La infracción de normas ha de ser concreta y determinada, sin que tengan tal condición las lesiones referidas a un texto normativo "in totum", sin distinguir ni acotar su contenido específico. Este es el sentido que necesariamente tiene la expresión "citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" prevista en el artículo 92.1 de la LJCA » ( STS de 6 de junio de 2014, RC 5577/2011 , a la que se remite el ATS de 21 de abril de 2016, RC 3134/2015 , citado en la Providencia de 22 de junio de 2016).

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del submotivo segundo de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO .- Procede rechazar las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que sostiene que las infracciones legales se mencionaron no sólo en el anuncio del recurso de casación, sino a lo largo de todo el procedimiento, que ha sido infringida por la Sentencia.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 12 de mayo de 2016, RC 2852/2015 , con cita en el de 15 de octubre de 2015, RC 1121/2015 , que, a su vez, se remite a los de 6 de marzo y 13 de febrero de 2014 , RRCC 2956/2013 y 2273/2013 ) no cabe integrar el escrito de preparación con el de demanda ; puesto que, de admitir la técnica casacional defendida por la recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia demanda o, en su caso, de la sentencia, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de llevar a cabo la preparación de recurso.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de las exigencias relativas a la preparación del recurso de casación y a su interpretación por este Tribunal Supremo, debe recordarse que según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 7/2015, de 22 de enero ), « De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal, en su doble condición de expresión en el escrito de preparación de los motivos del recurso y de las concretos preceptos legales vulnerados y jurisprudencia infringida, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación».

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del submotivo segundo de casación, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de su correcta preparación, que, insistimos, solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

OCTAVO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)" .

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion contra la Sentencia, de 14 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso nº 80/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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